III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14773)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro a inscribir un auto judicial que resuelve un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 88277

interviene como mandatario verbal de su esposa T. E. R., que era quien había heredado
la finca. Y no solo eso sino que posteriormente D a T. E. R. ratifica la compraventa en
posterior escritura pública otorgada en fecha 22 de diciembre de 1989 ante el Notario de
Fraga (Huesca) don Javier Hernáiz Corrales, n.º de protocolo 1792. Se deduce el
matrimonio de ambos al hacer constar en el Auto judicial que M. B. P. y T. E. R. eran
hijos de los titulares registrales, cuando lo cierto es que era T. E. la hija y M. B. su
esposo. Y es M. B. quien interviene como vendedor y mandatario de su esposa, aunque
en realidad la vendedora era la heredera, T. E. Y aunque ciertamente la explicación del
Auto no sea la más clara y precisa, lo cierto es que el Juez que dicte el Auto tiene a la
vista toda la documentación requerida para concluir la sucesión lógica de las
transmisiones sin que estas induzcan a duda. En definitiva, el Juzgador del Juzgado de
Instancia n.º 13 de Zaragoza tuvo a su disposición toda la documentación necesaria,
incluidas las escrituras a las que se ha hecho referencia, para concluir en los términos
expresados en el Auto cuya inscripción se pretende.
En este sentido, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario establece que “La
calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial
se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el
procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.”
Atendiendo a dicho precepto y teniendo en cuenta todo lo expuesto entiende esta
parte que cumpliéndose todos los requisitos legalmente establecidos procede en todo
caso la inscripción del Auto de reanudación del tracto.
Finalmente hay que tener en cuenta que la reanudación del tracto sucesivo
interrumpido pretende que una finca ya inscrita a nombre de una persona, pueda
inscribirse a nombre de un tercer adquirente, cuando los titulares intermedios no
hubieran inscrito sus títulos de adquisición. Y a este respecto el artículo 200 de la Ley
Hipotecaria señala que la reanudación del tracto sucesivo interrumpido puede realizarse
mediante expediente de dominio (judicial) o mediante acta de notoriedad (notarial).
Promovido el correspondiente Expediente de dominio al haber sucesivas transmisiones
que no podían acreditarse documentalmente. En este punto debe recordarse la doctrina
de la Dirección General de Registros y del Notariado (Resoluciones de 19 de septiembre
y 7 de diciembre de 2012 o de 24 de marzo de 2015) que admite el expediente de
dominio', incluso en aquellos casos donde no hay verdadera ruptura de tracto, cuando la
obtención de la titulación ordinaria revista una extraordinaria dificultad, que daría lugar a
formalismos inadecuados. En este caso entiende esta parte que consta acreditada la
concurrencia tanto de los requisitos formales como de las sucesivas transmisiones por lo
que procede la inscripción del Auto presentado y, en consecuencia, que se cancele la
inscripción contradictoria de dominio que pudiera existir sobre la finca objeto del presente
expediente, obrantes en el Registro de la Propiedad de Pina de Ebro, Zaragoza,
inscribiéndose la reanudación del tracto sucesivo a favor de D. J. J. M. U. casado con M.
D. L. M., para su sociedad conyugal.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe, en el que mantuvo íntegramente su
calificación, y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 20, 21, 201 y 202 de la Ley Hipotecaria (en su redacción anterior
a la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por
Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo); la disposición transitoria
única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por
Decreto de 8 de febrero de 1946, y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario,

cve: BOE-A-2023-14773
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Núm. 148