III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14772)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Tui, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023

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y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de
julio de 2021 y 9 de febrero de 2022.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
compraventa en la que concurren las circunstancias siguientes: la escritura es de
fecha 19 de octubre de 2022; se otorga compraventa de una finca urbana –vivienda
unifamiliar–, y uno de los compradores tiene nacionalidad británica.
La registradora señala como defeco no haberse acreditado la oportuna autorización
militar para la adquisición realizada por el comprador de nacionalidad británica, al estar
situada la finca en una población fronteriza.
El recurrente alega lo siguiente: que la cuestión se centra exclusivamente en
determinar si A Guarda es o no es una población fronteriza a efectos de la Ley 8/1975,
de 12 de marzo; que, aun cuanto debe aplicarse la normativa vigente que no haya sido
derogada, por más que pueda entenderse, que la misma está desfasada u obsoleta, y
que ha quedado anticuada o que es anacrónica, también es cierto que las normas se
interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas; que
«población fronteriza» en el año 1975 era «aquella colindante con un país distinto de
España», mientras que en 2023 habrá de serlo «aquella colindante con un país distinto a
alguno de la Unión Europea»; que las normas de la Unión Europea acogen en el criterio
previsible de que las «fronteras interiores» son las que tienen entre sí los Estados parte
del sistema, y «fronteras exteriores» las que separan de países no miembros; que hay
que distinguir las fronteras que tienen los países de la Unión Europea entre sí y las
fronteras de cualquiera de los países de la Unión con otros países que no pertenezcan a
la misma, solo estas últimas sujetas a todas las restricciones legales vigentes.
2. El artículo 18 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de
interés para la Defensa Nacional, dispone: «En las zonas de acceso restringido a la
propiedad por parte de extranjeros, quedan sujetos al requisito de la autorización militar,
tramitada en la forma que reglamentariamente se determine: a) La adquisición,
cualquiera que sea su título, por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras, de
propiedad sobre fincas rústicas o urbanas, con o sin edificaciones, o de obras o
construcciones de cualquier clase (…)».
Y añade el artículo 20 de la misma: «A los efectos establecidos en los artículos
anteriores, los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán exigir de los
interesados el acreditamiento de la oportuna autorización militar, con carácter previo al
otorgamiento o inscripción, respectivamente, de los instrumentos públicos relativos a los
actos o contratos de transmisión del dominio o constitución de derechos reales a que
dichos preceptos se refieren», si bien según su disposición adicional, introducida por el
artículo 106 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, «1. Las limitaciones que para la
adquisición de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, así como
para la realización de obras y edificaciones de cualquier clase, son de aplicación en los
territorios declarados, o que se declaren, zonas de acceso restringido a la propiedad por
parte de extranjeros, en virtud de las previsiones contenidas en las disposiciones que
integran el capítulo III, no regirán respecto de las personas físicas que ostenten la
nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea (…)».
En el mismo sentido se pronuncian los artículos 37 y 40 de su Reglamento, aprobado
por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero. En cuanto a los procedimientos de
solicitud de la autorización están regulados en los artículos 79 a 87 del mencionado
Reglamento.
En concreto el artículo 40 del Reglamento dispone en parecidos términos a las
normas anteriores que: «1. A los efectos establecidos en los artículos anteriores, los
Notarios y Registradores de la Propiedad deberán exigir de los interesados el
acreditamiento de la oportuna autorización militar, con carácter previo al otorgamiento o
inscripción, respectivamente, de los instrumentos públicos relativos a los actos o
contratos de transmisión del dominio o constitución de derechos reales a que dichos

cve: BOE-A-2023-14772
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