III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14772)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Tui, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148

Jueves 22 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 88268

Cualquier limitación a la supresión de fronteras interiores basada en razones de
orden público, seguridad o salud pública solo pueden ser temporales y basadas en el
principio de proporcionalidad (Directiva 2004/38/CE).
Conclusión práctica.
De lo indicado podría válidamente inferirse que tienen el carácter de “poblaciones
fronterizas”, a efectos de la Ley 8/1975:
A)

En tanto que cuentan con frontera terrestre:

Las poblaciones de las comarcas de Pallars Sobirá, Alt Urgell y Cerdanya limítrofes
con Andorra.
La Línea de la Concepción, limítrofe con Reino Unido.
Ceuta y Melilla, limítrofes con Marruecos.
B)

En tanto que cuentan con frontera marítima:

Las poblaciones de la zona del Estrecho de Gibraltar, desde cabo Trafalgar hasta el
Peñón, cuyas aguas territoriales lleguen hasta la línea de equidistancia con Marruecos,
definida conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho Del Mar
de 1982.
Los enfrentamientos jurídicos/políticos, con Marruecos acerca de la delimitación
exacta de la zona marítima de cada uno de los dos países no puede ser objeto de
estudio en este recurso, pero ello en nada modifica lo reseñado.
Esta formulación mantiene íntegramente el sistema de “zonas” y la exigencia de
autorización militar cuando proceda, descartando cualquier discriminación territorial.
Además, evita una ilógica y bochornosa interpretación: que en base a la Ley 8/1975
(nacida “para salvaguardar los intereses de la Defensa Nacional”) se entienda, hoy en
día, que un extranjero instalado en una población físicamente fronteriza con Portugal (o
Francia) vaya a poder (amparado en tal proximidad) promover o facilitar una agresión
militar a España por parte de Portugal (o Francia).
El día 13 de marzo de 2023 tuvo entrada en el Registro de la Propiedad un escrito
complementario del notario recurrente con el objetivo de que la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública aclarase en sus fundamentos de Derecho «si por
“población fronteriza” ha de entenderse el “núcleo poblacional que efectivamente hace
frontera”, o bien “cualquier núcleo poblacional dentro de un municipio que hace
frontera”»
IV
Mediante escrito, de fecha 15 de marzo de 2023, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Vistos los artículos 9, 18, 19, 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria; 16, 18 y 20 y la
disposición adicional de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de
interés para la Defensa Nacional; los artículos 35, 37 y 40 del Real Decreto 689/1978,
de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de
interés para la Defensa Nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de
zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional; la Orden de Servicio
comunicada de la Dirección General de Infraestructuras del Ministerio de
Defensa 1/2021; el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de
diciembre de 2012, 6 de mayo de 2013, 16 de octubre de 2015 y 19 de octubre de 2017,

cve: BOE-A-2023-14772
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