III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14772)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Tui, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88267
De la misma manera, “población fronteriza” en el año 1.975 era “aquella colindante
con un país distinto de España”, mientras que en 2.023 habrá de serlo “aquella
colindante con un país distinto a alguno de la Unión Europea”. Y esto es así porque la
normativa comunitaria ha consagrado la eliminación de las fronteras interiores, tanto
para nacionales de la Unión como para nacionales de terceros países:
Artículo 3.2 del Tratado de la UE (versión consolidada): La Unión ofrecerá a sus
ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores.
Artículo 26.2 del Tratado de Funcionamiento de la UE (versión consolidada): El
mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores.
Artículo 67.2 del Tratado de Funcionamiento de la UE (versión consolidada): ...
ausencia de controles de las personas en las fronteras interiores...
Artículo 170.1 del Tratado de Funcionamiento de la UE (versión consolidada): ...
creación de un espacio sin fronteras interiores...
Y es que ya el artículo 14 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea
contemplaba la obligación de supresión de fronteras interiores para todas las personas,
de cualquier nacionalidad, reiterando en el artículo 62.1 que la supresión de fronteras
interiores se entiende “...tanto de los ciudadanos de la Unión como de los nacionales de
terceros países.”
De forma analógica, el Reglamento de la UE 2016/399, de 9 de marzo, dispone en su
artículo 22 que “las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se
realice inspección fronteriza alguna de las personas, cualquiera que sea su
nacionalidad.”
Definición de “frontera interior” y “frontera exterior”.
El hilo argumental anterior exige determinar qué se entiende por “frontera interior” y
por “frontera exterior”.
Son varios los instrumentos de alto rango que nos acercan una definición al respecto,
que acogen en definitiva el criterio previsible de que las “fronteras interiores” son las que
tienen entre sí los Estados parte del sistema, y “fronteras exteriores” las que separan de
países no miembros.
El citado Reglamento de la UE 2016/399, de 9 de marzo (recogiendo lo dispuesto en
el Reglamento (CE) 562/2006), establece en su artículo 2 que son:
1) “fronteras interiores”: a) las fronteras terrestres comunes, incluidas las fronteras
fluviales y lacustres, de los Estados miembros...
2) “fronteras exteriores”: las fronteras terrestres de los Estados miembros, incluidas
las fronteras fluviales, lacustres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos
marítimos, fluviales y lacustres, siempre que no sean fronteras interiores.
El Convenio de Schengen, de 19 de junio de 1990, ratificado por España el 22 de
marzo de 1994, en aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985,
establece en su artículo 1 que son:
Fronteras interiores: Las fronteras terrestres comunes de las Partes contratantes, así
como sus aeropuertos por lo que respecta a los vuelos interiores y sus puertos marítimos
por lo que respecta a los enlaces regulares de transbordadores con procedencia o
destino exclusivamente en otros puertos de los territorios de las Partes contratantes y
que no efectúen escala en los puertos ajenos a dichos territorios.
Fronteras exteriores: Las fronteras terrestres y marítimas, así como los aeropuertos y
puertos marítimos de las Partes contratantes, siempre que no sean fronteras interiores.
Así pues, se distingue claramente entre las fronteras que tienen los países de la
Unión entre sí (sin relevancia a estos efectos) y las fronteras de cualquiera de los países
de la Unión con otros países que no pertenezcan a la misma (sujetas a todas las
restricciones legales vigentes).
cve: BOE-A-2023-14772
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88267
De la misma manera, “población fronteriza” en el año 1.975 era “aquella colindante
con un país distinto de España”, mientras que en 2.023 habrá de serlo “aquella
colindante con un país distinto a alguno de la Unión Europea”. Y esto es así porque la
normativa comunitaria ha consagrado la eliminación de las fronteras interiores, tanto
para nacionales de la Unión como para nacionales de terceros países:
Artículo 3.2 del Tratado de la UE (versión consolidada): La Unión ofrecerá a sus
ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores.
Artículo 26.2 del Tratado de Funcionamiento de la UE (versión consolidada): El
mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores.
Artículo 67.2 del Tratado de Funcionamiento de la UE (versión consolidada): ...
ausencia de controles de las personas en las fronteras interiores...
Artículo 170.1 del Tratado de Funcionamiento de la UE (versión consolidada): ...
creación de un espacio sin fronteras interiores...
Y es que ya el artículo 14 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea
contemplaba la obligación de supresión de fronteras interiores para todas las personas,
de cualquier nacionalidad, reiterando en el artículo 62.1 que la supresión de fronteras
interiores se entiende “...tanto de los ciudadanos de la Unión como de los nacionales de
terceros países.”
De forma analógica, el Reglamento de la UE 2016/399, de 9 de marzo, dispone en su
artículo 22 que “las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se
realice inspección fronteriza alguna de las personas, cualquiera que sea su
nacionalidad.”
Definición de “frontera interior” y “frontera exterior”.
El hilo argumental anterior exige determinar qué se entiende por “frontera interior” y
por “frontera exterior”.
Son varios los instrumentos de alto rango que nos acercan una definición al respecto,
que acogen en definitiva el criterio previsible de que las “fronteras interiores” son las que
tienen entre sí los Estados parte del sistema, y “fronteras exteriores” las que separan de
países no miembros.
El citado Reglamento de la UE 2016/399, de 9 de marzo (recogiendo lo dispuesto en
el Reglamento (CE) 562/2006), establece en su artículo 2 que son:
1) “fronteras interiores”: a) las fronteras terrestres comunes, incluidas las fronteras
fluviales y lacustres, de los Estados miembros...
2) “fronteras exteriores”: las fronteras terrestres de los Estados miembros, incluidas
las fronteras fluviales, lacustres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos
marítimos, fluviales y lacustres, siempre que no sean fronteras interiores.
El Convenio de Schengen, de 19 de junio de 1990, ratificado por España el 22 de
marzo de 1994, en aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985,
establece en su artículo 1 que son:
Fronteras interiores: Las fronteras terrestres comunes de las Partes contratantes, así
como sus aeropuertos por lo que respecta a los vuelos interiores y sus puertos marítimos
por lo que respecta a los enlaces regulares de transbordadores con procedencia o
destino exclusivamente en otros puertos de los territorios de las Partes contratantes y
que no efectúen escala en los puertos ajenos a dichos territorios.
Fronteras exteriores: Las fronteras terrestres y marítimas, así como los aeropuertos y
puertos marítimos de las Partes contratantes, siempre que no sean fronteras interiores.
Así pues, se distingue claramente entre las fronteras que tienen los países de la
Unión entre sí (sin relevancia a estos efectos) y las fronteras de cualquiera de los países
de la Unión con otros países que no pertenezcan a la misma (sujetas a todas las
restricciones legales vigentes).
cve: BOE-A-2023-14772
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148