III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14772)
Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Tui, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 88266

III
Contra la anterior nota de calificación, don José Manuel Rodríguez Casal, notario de
A Guarda, interpuso recurso el día 7 de marzo de 2023 mediante escrito en el que
alegaba lo siguiente:
«A fin de agilizar en lo posible la resolución del recurso, y por economía procesal,
este notario:
No discute que la población de A Guarda se encuentra en una de las “zonas de
acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros” a que se refiere le,
Ley 8/1975 de 12 de marzo.
No discute que D. G. R. C. (adquirente de una mitad indivisa) tiene nacionalidad
británica, y por tanto no es ciudadano de alguno de los países que conforman la Unión
Europea.
No discute que el municipio de A Guarda hace frontera con Portugal, país del que se
encuentra separado por el río Miño, si bien carece de frontera terrestre.
No discute (ni tampoco lo hace la señora Registradora) que la propiedad comprada
es totalmente urbana y situada dentro de núcleo urbano, pues se trata de una casa sin
terreno unido, con calles por dos de sus linderos y edificios por los otros dos.
Sin conflicto sobre este último punto (que ya ha dado lugar a varias Resoluciones de
la DGSJFP) la argumentación se centrará exclusivamente en determinar si A Guarda es
o no es una población fronteriza a efectos de la Ley 8/1975 de 12 de marzo. Para ello, se
harán unas consideraciones generales y se tratará de concretar qué podemos entender
en el siglo XXI por “población, fronteriza” y “frontera interior/exterior”.
Consideraciones generales.
No cabe duda de que Notarios y Registradores estamos sujetos a aplicar la
normativa vigente que no haya sido derogada, por más que pueda entenderse, que la
misma está desfasada u obsoleta, que ha quedado anticuada o que es anacrónica. Pero
también es cierto, conforme al artículo 3 del Código Civil, que, “las normas se
interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.
Es conocido que, la Dirección General de Infraestructura, ha emitido la Orden de
Servicio Comunicada DIGENIN 1/21 con “Instrucciones para racionalización de la
autorización para la adquisición de inmuebles por Extranjeros no comunitarios”, que deja
fuera de su ámbito favorable las poblaciones “fronterizas”, pero no nos indica cuáles son
éstas. Sin embargo, para ello podemos acudir a normas con un rango muchas escalas
por encima de una mera Orden, cuáles son los Tratados de Amsterdam y de creación de
la Comunidad Económica y la Unión Europea. En definitiva, los Tratados van a
interpretar una Orden.
Definición de “población fronteriza”.
No debemos perder de vista que la Ley 8/1975 es anterior a la integración de España
en la OTAN (año 1.982), la Unión Europea (año 1.986) y el Espacio Schengen
(año 1.991). La propia Ley admite, en su Exposición de Motivos, la posibilidad de
modificación de las zonas con interés militar “según lo aconsejaran nuevas exigencias
políticas o estratégicas”.
La realidad social de 1.975 nada tiene que ver con la de 2.023, y lo podemos
apreciar claramente en cuanto al significado de expresiones como “extranjero” y
“población fronteriza”.
Así, “extranjero” en el año 1.975 era “cualquier ciudadano nacional de un país distinto
a España”, mientras que en 2.023 lo será “cualquier ciudadano nacional de un país
distinto a alguno de la Unión Europea”.

cve: BOE-A-2023-14772
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Núm. 148