III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14771)
Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Elda n.º 1, por la que se califica negativamente la solicitud de inscripción de una rectificación descriptiva de una finca registral y de su georreferenciación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88260
la de Primera Instancia y desestima la pretensión de la parte actora, declarando que la
cartografía catastral no se correspondía ni con los títulos, ni con la realidad física, por lo
que no procedía reconocer la titularidad del demandante, hoy promotores del expediente
del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sobre los citados 506 metros cuadrados citados.
Con base en esta alegación, el registrador se niega a practicar la inscripción
pretendida al considerar que la representación gráfica que se pretende inscribir puede
invadir la finca registral de quien formuló oposición, existiendo un conflicto sobre la
delimitación jurídica de la finca.
Los solicitantes de la inscripción recurren alegando, en esencia, que la nota de
calificación se basa exclusivamente en la alegación de los colindantes y en el
pronunciamiento de la sentencia que no se corresponde con las circunstancias fácticas
que motivan el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
2. Con carácter general, procede reiterar aquí la doctrina de este Centro Directivo,
relativa a los requisitos para la inscripción de representaciones gráficas, resumida, por
ejemplo, en la Resolución de 5 de abril o 20 de junio de 2022, que puede sistematizarse
de la siguiente manera, adaptándola a las circunstancias del presente caso:
«a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria) (…)
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción. Lo que no impide, por otra parte, que las
alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.»
Y como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la intervención de
los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la
realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se
produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al
registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera
parcial.
3. En el presente caso, la georreferenciación alternativa no invade dominio público,
lo que se acredita con el correspondiente certificado municipal.
Tampoco resulta acreditada la invasión de otra georreferenciación previamente
inscrita.
Pero la oposición de los colindantes notificados, que son titulares registrales de otra
finca cuya invasión alegan, se funda en la existencia de una controversia judicial previa
sobre la respectiva delimitación gráfica de las fincas, que culminó en sentencia que
declaró que la cartografía catastral no se correspondía ni con los títulos, ni con la
realidad física, de la finca del entonces demandante, y hoy promotor del expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
Ciertamente, los entonces demandantes y ahora promotores del expediente del
artículo 199 no pretenden ahora la inscripción de la misma georreferenciación catastral
invocada en el procedimiento judicial, y rechazada por sentencia, sino una
cve: BOE-A-2023-14771
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88260
la de Primera Instancia y desestima la pretensión de la parte actora, declarando que la
cartografía catastral no se correspondía ni con los títulos, ni con la realidad física, por lo
que no procedía reconocer la titularidad del demandante, hoy promotores del expediente
del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sobre los citados 506 metros cuadrados citados.
Con base en esta alegación, el registrador se niega a practicar la inscripción
pretendida al considerar que la representación gráfica que se pretende inscribir puede
invadir la finca registral de quien formuló oposición, existiendo un conflicto sobre la
delimitación jurídica de la finca.
Los solicitantes de la inscripción recurren alegando, en esencia, que la nota de
calificación se basa exclusivamente en la alegación de los colindantes y en el
pronunciamiento de la sentencia que no se corresponde con las circunstancias fácticas
que motivan el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
2. Con carácter general, procede reiterar aquí la doctrina de este Centro Directivo,
relativa a los requisitos para la inscripción de representaciones gráficas, resumida, por
ejemplo, en la Resolución de 5 de abril o 20 de junio de 2022, que puede sistematizarse
de la siguiente manera, adaptándola a las circunstancias del presente caso:
«a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria) (…)
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción. Lo que no impide, por otra parte, que las
alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.»
Y como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la intervención de
los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la
realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se
produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al
registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera
parcial.
3. En el presente caso, la georreferenciación alternativa no invade dominio público,
lo que se acredita con el correspondiente certificado municipal.
Tampoco resulta acreditada la invasión de otra georreferenciación previamente
inscrita.
Pero la oposición de los colindantes notificados, que son titulares registrales de otra
finca cuya invasión alegan, se funda en la existencia de una controversia judicial previa
sobre la respectiva delimitación gráfica de las fincas, que culminó en sentencia que
declaró que la cartografía catastral no se correspondía ni con los títulos, ni con la
realidad física, de la finca del entonces demandante, y hoy promotor del expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
Ciertamente, los entonces demandantes y ahora promotores del expediente del
artículo 199 no pretenden ahora la inscripción de la misma georreferenciación catastral
invocada en el procedimiento judicial, y rechazada por sentencia, sino una
cve: BOE-A-2023-14771
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Núm. 148