III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14771)
Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Elda n.º 1, por la que se califica negativamente la solicitud de inscripción de una rectificación descriptiva de una finca registral y de su georreferenciación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148

Jueves 22 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 88256

Datos del Documento presentado: Acta “para la inscripción de exceso de cabida y
coordinación gráfica” otorgada en Petrer, el 3 de Noviembre de 2022, ante su Notario
Don Alejandro C. Pérez Martínez, no I.901/2.022 de su protocolo.
Hechos:
El documento arriba referenciado fue presentado en la fecha y causando la entrada y
el asiento citados, procediéndose a su calificación con esta fecha.
En dicho documento, se solicita la inscripción de un exceso de cabida de la
finca 15.809 del término municipal de Petrer, con Código Registral
Único 03019000644258 (parcela de terreno en Partido de (…), que es la parcela 154 del
Polígono 31, con referencia catastral 03104A031001540000ZK), con el fin de adecuarse
con la realidad existente y posibilitar su posterior coordinación gráfica con el Catastro,
finca que, según el Registro, tiene una superficie de “1.694 m2”, según los datos que
obran en la Sede Electrónica del Catastro tiene una superficie gráfica de “1.819 m2”, pero
según la medición técnica aportada al efecto, tiene una superficie real de terreno de
“1.848’62 m2”, para lo cual es necesario inscribir en este Registro la Representación
Gráfica Georreferenciada “Alternativa” de la finca que resulta del Informe de Validación
Gráfica aportado al efecto, al no coincidir la superficie real de la finca con la Catastral,
mediante la tramitación del procedimiento con notificación a colindantes regulado en el
arto 199 de la Ley Hipotecaria.
Fundamentos de Derecho:

Así las cosas, en relación al Documento reseñado, se han observado los siguientes
defectos u omisiones, que impiden la práctica de las operaciones solicitadas y que
deberán subsanarse dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación
acompañando la presente nota al documento subsanado.
Como ha señalado en múltiples resoluciones la Dirección General de Seguridad
Jurídica Preventiva y Fe Pública (por ejemplo, en la de 21 de Enero de 2020), en todos
aquellos supuestos en los que se pretenda la registración de un exceso de cabida, el
registrador debe velar para que no resulte ningún interés perjudicado, y tomar en
consideración las alegaciones efectuadas por los colindantes.
En aquellos supuestos en los que exista razonabilidad de las alegaciones planteadas
por los colindantes, la materia excederá del ámbito de competencia registral y deberán
ser los jueces y tribunales quienes resuelvan el conflicto en cuestión, tal y como resulta
de los artículos 201 y 203 de la Ley Hipotecaria.
En el presente caso, en el que se pretende inscribir un exceso de cabida de la finca
registral 15.809, en concreto, se pretende que pase de tener 1694 metros cuadrados
(cabida según el registro actualmente) a 1848,62 metros cuadrados (cabida, a su vez,
superior a la de 1819 metros cuadrados que consta en Catastro) en virtud de un informe
elaborado por técnico especializado. En conclusión, lo que se pretende registrar un
exceso de 154,62 metros cuadrados.
Una vez tramitado el expediente, el día 3 de Enero de 2023 se recibieron, en este
registro, unas profusas alegaciones presentadas por uno de los colindantes. En dichas
alegaciones se pone de manifiesto la existencia de una sentencia (sentencia n.º 43/16 de
la AP de Alicante, sección sexta), derivada de una acción reivindicatoria y de
reclamación de una franja de terreno de 506 metros cuadrados planteada por el
promotor del expediente al colindante. Dicha sentencia, que revoca la de primera
instancia y desestima la pretensión de la parte actora, declara que la cartografía catastral
no se correspondía ni con los títulos, ni con la realidad física, por lo que no procedía

cve: BOE-A-2023-14771
Verificable en https://www.boe.es

Al amparo de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria, así como de los artículos 98,99
y 100 del Reglamento Hipotecario, los registradores calificarán, bajo su responsabilidad,
y con el ámbito y alcance que en cada caso se determine. los documentos de toda clase
que contengan negocios jurídicos cuya inscripción se pretenda en el registro de la
propiedad: