III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14768)
Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4 a practicar las cancelaciones ordenadas en el mandamiento de cancelación librado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 88237

anotación de embargo letra C que fue practicada con posterioridad a la Certificación
acreditativa del dominio y cargas de las fincas, expedida con fecha 8 de mayo de 2015.
Segundo: En este sentido, debemos indicar que, el Tribunal Supremo considera que,
una vez que se ha librado la certificación de cargas en el proceso de ejecución, aun
cuando con posterioridad caduque la anotación preventiva del embargo que ocasiona la
subasta, deben cancelarse las anotaciones posteriores a dicha certificación de cargas
que constasen en el Registro.
Así, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 27, de 7 de julio (rec.
304/2015), indica lo siguiente:
"Para la resolución del tema debatido hemos de acudir a la doctrina sentada por esta
sala en su sentencia n.º 282/2007, de 12 de marzo, que ha sido reiterada por la n.º
88/2015, de 23 de febrero, pues dicha doctrina –pese a que su formulación se hizo en
relación con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881– ha de ser mantenida con arreglo a
las disposiciones de la actual LEC 2000, especialmente sus artículos 656, 659 y 674.
Dicha doctrina reconoce una especial significación al momento de emisión por parte del
Registro de la Propiedad de la certificación de cargas y gravámenes (artículo 656 LEC).
Dicha certificación acreditativa de los derechos y cargas que afectan al inmueble sobre el
que se ha iniciado la ejecución, persigue varios objetivos: a) Conocer el importe de todas
las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se sigue la ejecución a los
efectos de determinar la valoración del bien para la subasta (que se calcula deduciendo
su importe del avalúo); b) Proporcionar a los posibles licitadores una información
completa sobre las condiciones de adquisición y, en concreto, sobre la existencia de
cargas anteriores que no desaparecerán con la adquisición; y c) Identificar e
individualizar a los titulares de derechos y cargas inscritos o anotados con posterioridad
al del acreedor ejecutante, los cuales quedarán extinguidos por la realización del bien, a
los efectos de comunicarles la pendencia del proceso de ejecución para que puedan
intervenir en él a los efectos legalmente previstos. La expedición de dicha certificación,
sin duda, ha dado lugar a la extensión de nota marginal en la hoja registral a efectos de
publicidad; y la existencia de la ejecución es comunicada a los titulares de derechos que
figuren en asientos posteriores al del derecho del ejecutante (artículo 659.1 LEC), todo lo
cual no se ha cuestionado por las partes.
En consecuencia puede afirmarse que el contenido de tal certificación tiene un valor
esencial, en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral que
proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de
forma que cualquier alteración posterior –como puede ser la caducidad de la anotación
de embargo extendida a favor del ejecutante– no modifica dicha situación. En el mismo
sentido sobre la eficacia de la fecha de expedición de la certificación de cargas cabe citar
la sentencia de esta sala n.º 1097/1994, de 5 diciembre. En definitiva, la aprobación del
remate y la adjudicación conlleva como efecto propio la cancelación de todas las
anotaciones de embargo posteriores, que carecen de preferencia sobre la que servía de
apoyo a la ejecución, pues la anotación de embargo que beneficiaba al ejecutante ha
causado estado y producido su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de la
emisión de la citada certificación de cargas y gravámenes."
Tercero: Por lo tanto, es claro que, con arreglo a la doctrina expuesta del Tribunal
Supremo, la nota de calificación aquí impugnada habrá de acceder, conforme a lo
acordado en el mandamiento del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vigo, a la
cancelación de las anotaciones y cargas posteriores a la certificación acreditativa del
dominio y cargas de la finca que, dado que dicha certificación fue la que sirvió de base a
la subasta y posterior adjudicación a los dicentes de las fincas indicadas en las notas de
calificación, de tal manera que dicha certificación ‘causa estado’, debiendo por lo tanto
protegerse la situación de quien ha resultado adjudicatario de las fincas con base y
fundamento al estado de cargas que refleja dicha certificación.

cve: BOE-A-2023-14768
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Núm. 148