III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14769)
Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XVI de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad civil profesional.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 88246

Segundo. Subsidiariamente al motivo anterior, en el presente caso sí se ha
acreditado al registrador la suscripción del seguro de responsabilidad civil exigido por la
Ley de sociedades profesionales.
Sin perjuicio de que esta Notario entiende que la Ley no exige acreditar la
suscripción del seguro, tal y como se ha expuesto en el Motivo Primero anterior, por
razones prácticas y de operatividad del sistema, se intentó por todos los medios, tanto
por los interesados como por esta Notario, evitar la interposición del presente recurso
acreditando la suscripción del seguro mediante la inclusión en la Escritura de
Constitución, por Diligencia de fecha 20 de febrero de 2023, de los certificados
expedidos por la entidad de seguros “Caser” sobre la suscripción del seguro de
responsabilidad civil con dicha entidad, y en los que consta cubierta tanto la
responsabilidad civil profesional de los dos únicos socios profesionales como la
responsabilidad de la sociedad en el ejercicio de su actividad profesional.
A pesar de habérsele facilitado al Registrador los Certificados de los seguros como
pidió en su primera calificación, se volvió nuevamente a denegar la inscripción por
considerar el Registrador que dichos seguros no cumplían los requisitos legales, por no
constar en los certificados que se haya cumplido con la obligación establecida en el
artículo 11.3 de la LSP al no constar en los mismos que la póliza venga “a nombre de la
sociedad”.
Sin embargo, de la mera lectura de los certificados expedidos por la entidad
aseguradora se desprende la adecuación de dicho seguro a la Ley de Sociedades
Profesionales. En concreto, de dichos certificados unidos a la Escritura de Constitución
se desprende de manera literal e indubitada lo siguiente:
– Tipo de Seguro y riesgo asegurado: el propio título y contenido del certificado no
deja margen para la interpretación: “Seguro de Responsabilidad Civil Profesional”.
– Personas cubiertas por el seguro: además de que en cada uno de los dos
certificados unidos consta la existencia del seguro de cada socio profesional, en ambos
certificados consta expresamente: “La aseguradora garantiza las reclamaciones hechas
contra el despacho Garrido Mendoza Abogados SCP”.
Es decir, queda constatado que dicha entidad aseguradora cubrirá cualquier
responsabilidad civil que se derive de la actividad profesional realizada, bien por la
sociedad, bien por los socios profesionales.
A pesar de que la expresión que usa el Registrador en su calificación sobre la
necesidad de que el seguro venga “a nombre” de la sociedad es una expresión
jurídicamente imprecisa, podemos deducir que lo que el Registrador considera oportuno
es que es legalmente imperativo que el tomador del seguro sea la sociedad, no siendo
válido que la figura del tomador recaiga en los socios profesionales como habitualmente
ocurre o en cualquier tercero.
Sin embargo, esta exigencia de que el tomador del seguro sea necesariamente la
sociedad contraviene tanto la literalidad como el espíritu o la finalidad del artículo 11.3 de
la LSC:
– Contraviene la literalidad porque el artículo 11.3 dice que la sociedad “deberá
estipular” pero no dice que lo deba contratar directamente la sociedad con la entidad
aseguradora y como titular de la póliza, ni tampoco dice que sea la sociedad la que se
deba necesariamente obligar al pago de la prima del seguro. Es decir, la sociedad podría
“estipular” con cualquiera -y con más sentido con los socios profesionales con quien
responde solidariamente- para que se contrate por cuenta propia o por cuenta ajena el
seguro de responsabilidad civil legalmente exigido.
– Contraviene la finalidad o el espíritu de la existencia de la obligación legal del
seguro de responsabilidad civil recogido en el artículo 11.3 y que no puede ser otra que
la de servir de “garantía para los clientes o usuarios de los servicios profesionales
prestados de forma colectiva” (como dice literalmente la propia EM tantas veces alegada
por el propio Registrador).

cve: BOE-A-2023-14769
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 148