III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14769)
Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XVI de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad civil profesional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88245
de la sociedad comiencen al tiempo de la constitución pero que no sea necesario cuando
la sociedad comience las operaciones con la inscripción.
Es decir, según el Registrador, la EM modifica el artículo 7.2 sobre el contenido de la
escritura de constitución pero no modifica el artículo 8.2 del contenido de la inscripción,
entendiendo que su función de garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales
que le atribuye la EM es solo para el periodo entre la constitución y la inscripción, pero
no para el propio tiempo de la inscripción o posteriormente. Esta postura que sostiene el
Registrador:
(i) contradice el tenor literal de la propia EM por él alegada que circunscribe
temporalmente dicha función “tanto en el inicial momento constitutivo de la sociedad
profesional como, con posterioridad, a lo largo de su existencia”.
(ii) desmerece la finalidad y utilidad del Registro Mercantil, pues generaría una gran
confusión a los operadores jurídicos sobre si el contenido del Registro Mercantil está
garantizando o no que todas las sociedades profesionales han suscrito el seguro de
responsabilidad civil o solo aquellas que hubieran empezado sus operaciones al tiempo
de la constitución.
En realidad, si lo que verdaderamente le preocupa al Registrador es garantizar que la
sociedad no comience sus operaciones sin haber suscrito previamente el seguro, esta
postura y exigencia del Registrador tampoco garantiza esta circunstancia de ningún
modo; pues la sociedad podría comenzar sus operaciones al tiempo de la constitución y
solo suscribir el seguro inmediatamente antes de la presentación de la escritura en el
Registro. Es decir, la lógica finalidad y función del Registro es que se ocupe de
garantizar el cumplimiento de los requisitos legales por cualquier sociedad al tiempo de
la inscripción, y no que únicamente se preocupe por el cumplimiento de las obligaciones
legales en el periodo previo a la inscripción y se despreocupe del todo y no exija el
seguro para aquellas sociedades que comiencen sus operaciones a partir de la
inscripción. Huelga decir que tampoco puede el Notario exigir a los interesados el mismo
día de la escritura de constitución, que le acrediten la suscripción de un seguro a nombre
una sociedad que todavía no está constituida.
En todo caso, sean cuales sean las razones del legislador, lo único relevante a los
efectos aquí discutidos es que el legislador estableció en los artículos 7.2 y 8.2 de la LSP
que la acreditación del cumplimiento de esta obligación de suscribir el seguro debía
quedar al margen de la escritura de constitución y de la inscripción en el Registro
Mercantil, y por tanto, al margen de la función de control de notarios y registradores; sin
perjuicio claro está de las advertencias notariales y de la manifestación de los
interesados sobre el cumplimiento del artículo 11.3 de la LSP que si constan en la
Escritura de Constitución.
3.º) También alega el Registrador en su nota de calificación el artículo 11.3 de la Ley
de Sociedades Profesionales que establece la obligatoriedad del seguro y el párrafo de
la EM que señala que la Ley amplia “la esfera de sujetos responsables”.
Sobre ello, únicamente aclarar que la Notario que suscribe lógicamente en ningún
momento niega ni la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil ni la amplitud de
los sujetos responsables establecidos con claridad en la Ley. Prueba de ello es que ya se
recoge en la Escritura de Constitución la manifestación de las partes de cumplimiento de
dicha obligación legal.
Lo único que se discute en este apartado del presente recurso es la necesidad o no
de acreditar al Notario o al Registrador la suscripción del seguro en la escritura de
constitución o en la inscripción.
En cualquier caso, tal y como analizamos a continuación en el Motivo siguiente, en el
caso del presente recurso sí que se acreditó al Registrador la constitución del Seguro
establecido en el artículo 11.3 de la LSP.
cve: BOE-A-2023-14769
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88245
de la sociedad comiencen al tiempo de la constitución pero que no sea necesario cuando
la sociedad comience las operaciones con la inscripción.
Es decir, según el Registrador, la EM modifica el artículo 7.2 sobre el contenido de la
escritura de constitución pero no modifica el artículo 8.2 del contenido de la inscripción,
entendiendo que su función de garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales
que le atribuye la EM es solo para el periodo entre la constitución y la inscripción, pero
no para el propio tiempo de la inscripción o posteriormente. Esta postura que sostiene el
Registrador:
(i) contradice el tenor literal de la propia EM por él alegada que circunscribe
temporalmente dicha función “tanto en el inicial momento constitutivo de la sociedad
profesional como, con posterioridad, a lo largo de su existencia”.
(ii) desmerece la finalidad y utilidad del Registro Mercantil, pues generaría una gran
confusión a los operadores jurídicos sobre si el contenido del Registro Mercantil está
garantizando o no que todas las sociedades profesionales han suscrito el seguro de
responsabilidad civil o solo aquellas que hubieran empezado sus operaciones al tiempo
de la constitución.
En realidad, si lo que verdaderamente le preocupa al Registrador es garantizar que la
sociedad no comience sus operaciones sin haber suscrito previamente el seguro, esta
postura y exigencia del Registrador tampoco garantiza esta circunstancia de ningún
modo; pues la sociedad podría comenzar sus operaciones al tiempo de la constitución y
solo suscribir el seguro inmediatamente antes de la presentación de la escritura en el
Registro. Es decir, la lógica finalidad y función del Registro es que se ocupe de
garantizar el cumplimiento de los requisitos legales por cualquier sociedad al tiempo de
la inscripción, y no que únicamente se preocupe por el cumplimiento de las obligaciones
legales en el periodo previo a la inscripción y se despreocupe del todo y no exija el
seguro para aquellas sociedades que comiencen sus operaciones a partir de la
inscripción. Huelga decir que tampoco puede el Notario exigir a los interesados el mismo
día de la escritura de constitución, que le acrediten la suscripción de un seguro a nombre
una sociedad que todavía no está constituida.
En todo caso, sean cuales sean las razones del legislador, lo único relevante a los
efectos aquí discutidos es que el legislador estableció en los artículos 7.2 y 8.2 de la LSP
que la acreditación del cumplimiento de esta obligación de suscribir el seguro debía
quedar al margen de la escritura de constitución y de la inscripción en el Registro
Mercantil, y por tanto, al margen de la función de control de notarios y registradores; sin
perjuicio claro está de las advertencias notariales y de la manifestación de los
interesados sobre el cumplimiento del artículo 11.3 de la LSP que si constan en la
Escritura de Constitución.
3.º) También alega el Registrador en su nota de calificación el artículo 11.3 de la Ley
de Sociedades Profesionales que establece la obligatoriedad del seguro y el párrafo de
la EM que señala que la Ley amplia “la esfera de sujetos responsables”.
Sobre ello, únicamente aclarar que la Notario que suscribe lógicamente en ningún
momento niega ni la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil ni la amplitud de
los sujetos responsables establecidos con claridad en la Ley. Prueba de ello es que ya se
recoge en la Escritura de Constitución la manifestación de las partes de cumplimiento de
dicha obligación legal.
Lo único que se discute en este apartado del presente recurso es la necesidad o no
de acreditar al Notario o al Registrador la suscripción del seguro en la escritura de
constitución o en la inscripción.
En cualquier caso, tal y como analizamos a continuación en el Motivo siguiente, en el
caso del presente recurso sí que se acreditó al Registrador la constitución del Seguro
establecido en el artículo 11.3 de la LSP.
cve: BOE-A-2023-14769
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148