III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14769)
Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XVI de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad civil profesional.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 88244

Exposición de Motivos de la Ley de Sociedades Profesionales que dice: “los
Registradores Mercantiles están llamados en estos casos a garantizar la operatividad del
sistema asegurando el cumplimiento de las obligaciones legales mediante la calificación
de los documentos que se presenten a inscripción, tanto en el inicial momento
constitutivo de la sociedad profesional como, con posterioridad, a lo largo de su
existencia”.
A juicio de esta Notario, este argumento debe rechazarse por las siguientes razones:
– La Exposición de Motivos (en adelante la “EM”) no tiene carácter ni valor normativo
y, en todo caso, no puede modificar, contradecir o superar de ningún modo al propio
articulado de la Ley.
– La EM, no dice en ningún caso nada relativo a que deba de acreditarse en la
constitución o en la inscripción la suscripción del seguro de responsabilidad civil, sino
que, de manera acorde a la propia naturaleza de una EM, únicamente contiene una
explicación o motivación genérica de la razón de ser del articulado de la Ley, que es
donde realmente se establece la norma a seguir.
– Lo que sí que dice la EM es que la norma “es garantía de seguridad jurídica” y que
el Registrador debe “garantizar la operatividad del sistema”. Sin duda, la mejor manera
de garantizar la seguridad jurídica y la operatividad del sistema es cumplir de manera
efectiva y real el criterio de uniformidad de calificación establecida en el artículo 18.8 del
Código de Comercio, que en el presente caso entiende esta Notario que no se ha
cumplido pues dicho requisito para la constitución lleva sin exigirse en el Registro
Mercantil de Madrid durante al menos 10 años que ejerzo mi función en esta capital -y
parece que sigue sin exigirse por otros Registradores de Madrid pues no se conoce ni se
ha alegado por el Registrador ningún cambio de criterio al respecto-. Lo realmente
importante para la seguridad jurídica y la operatividad del sistema no es tanto si el
criterio del Registro Mercantil de Madrid es uno u otro, sino que todos los Registradores
de este Registro sigan el mismo criterio, no permitiendo que, corno está ocurriendo en
este supuesto -y en otros muchos-, un Registrador novedosamente exija acreditar el
seguro de responsabilidad civil y otros puedan continuar sin hacerlo.
– Permitir que el Registrador Mercantil, de manera genérica y más allá de lo que la
Ley expresamente exige para la constitución e inscripción de la sociedad en el Registro,
se haga garante -y por tanto responsable- del cumplimiento de cualesquiera obligaciones
legales, abriría peligrosamente la veda a que se puedan exigir por el mismo la
acreditación de cualesquiera obligaciones (de cualquier tipo y ámbito competencial); todo
ello en claro detrimento de la operatividad y seguridad jurídica.
2.º) Considera en segundo lugar el Registrador que el hecho de que la sociedad
comience las operaciones al tiempo de la escritura de constitución conlleva por sí solo la
modificación del artículo 7.2 de la Ley de Sociedades Profesionales en el sentido de
entender que, en estos casos, deben de incluirse en la escritura otras menciones
adicionales a las legalmente exigidas, y en concreto las relativas al seguro y su
acreditación en la forma considerada por el Registrador.
De la propia literalidad de la norma resulta incuestionable que el propio legislador no
ha distinguido requisitos ni ha establecido dos regímenes de constitución distintos en
función de cuando comience la sociedad sus operaciones. En consecuencia, únicamente
cabe aplicar el régimen y los requisitos o menciones legalmente establecidos.
Y ello, máxime si tenemos en cuenta que el supuesto de comienzo de las
operaciones al tiempo de la constitución es el supuesto habitual y legalmente aplicable
salvo expresa disposición estatutaria en contrario (art. 24 LSC) y que por tanto
difícilmente se puede pensar que el artículo 7.2 de la LSP solo estuviera pensado para
aplicar en el supuesto más excepcional del comienzo de las operaciones al tiempo de la
inscripción en el Registro Mercantil, pero que no se aplicara para el caso más general de
comienzo de las operaciones en la escritura fundacional.
Pero lo que además resulta especialmente incongruente, es que el Registrador
sostenga que sí que debe acreditarse la suscripción del seguro cuando las operaciones

cve: BOE-A-2023-14769
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 148