III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14769)
Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XVI de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad civil profesional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88243
III
Contra anterior nota de calificación, doña Cristina Caballería Martel, notaria de
Madrid, interpuso recurso el día 16 de marzo de 2023 en los siguientes términos:
«Dice:
I. Que le ha sido notificada el día 3 de marzo de 2023 la calificación efectuada por
el Sr. Registrador Mercantil de Madrid Don Ignacio Palacios Gil de Antuñano respecto de
la escritura que luego se dice.
II. Que no estando conforme con dicha calificación, mediante el presente escrito
interpone recurso frente a ella con base en los siguientes
Hechos:
Primero: Documento calificado.–La escritura de constitución de sociedad profesional
por mí autorizada el 30 de enero de 2.023, número 193 de protocolo (en adelante la
“Escritura de Constitución”).
Segundo: Presentación.–La copia autorizada de la escritura reseñada se presentó en
el Registro Mercantil de Madrid el 7 de febrero de 2.023, causando el asiento 183/1193,
entrada 1/2023/22.779,0. Ante la primera calificación negativa fue presentada de nuevo
junto con Diligencia de 20 de febrero, causando en el mismo asiento entrada
número 1/2023/33.288,0.
Tercero: Calificación.–El documento fue calificado negativamente en ambas
ocasiones, según consta en las notas cuyas copias se adjuntan al testimonio de la
escritura, que se acompaña a la presente.
Primero. No es necesario acreditar en la escritura de constitución la suscripción del
seguro de responsabilidad civil: el defecto alegado por el registrador modifica y
contraviene el contenido y las menciones establecidas por el legislador para la escritura
de constitución y para la inscripción en el Registro Mercantil.
Señala el Registrador que para la inscripción de la Escritura de Constitución
calificada resulta imperativo incluir en la escritura de constitución la acreditación de la
suscripción del seguro de responsabilidad civil profesional y de la adecuación de dicho
seguro a la legalidad.
Sin embargo, esta nueva exigencia, choca frontalmente con lo establecido en los
artículos 7.2 y 8.2 de la propia Ley de Sociedades Profesionales que regulan, de manera
prolija y detallada, cuáles son las menciones legales que debe de contener la escritura
de constitución de una sociedad profesional y la inscripción de la misma, así como el
modo de acreditarlo.
Por lo tanto, es el propio legislador quien, de manera expresa y muy específica, ha
establecido cuáles son las obligaciones legales que se deben acreditar a los Notarios y
Registradores para la constitución de estas sociedades, fijando en consecuencia los
requisitos y las funciones de garantía y control que, a este respecto de la escritura de
constitución y su inscripción, deben cumplir ambos profesionales. Especialmente
clarificador es el hecho de que dichos artículos sí que exigen expresamente que en la
escritura de constitución y en la inscripción se incluyan las menciones relativas a la
colegiación de los socios profesionales y al modo de acreditar dicha colegiación, no
exigiendo ninguna mención ni acreditación en relación al seguro.
El Registrador, para intentar modificar o superar la contundente literalidad de los
artículos 7.2 y 8.2 de la Ley de Sociedades Profesionales, justifica esta novedosa
doctrina y exigencia mediante los tres siguientes argumentos o fundamentos jurídicos:
1.º) Considera en primer lugar el Registrador que el propio texto legal de los dos
preceptos que regulan el contenido de la escritura de constitución y de la inscripción
(arts. 7.2 y 8.2 LSP), debe considerarse superado por la mera afirmación genérica de la
cve: BOE-A-2023-14769
Verificable en https://www.boe.es
Motivos:
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88243
III
Contra anterior nota de calificación, doña Cristina Caballería Martel, notaria de
Madrid, interpuso recurso el día 16 de marzo de 2023 en los siguientes términos:
«Dice:
I. Que le ha sido notificada el día 3 de marzo de 2023 la calificación efectuada por
el Sr. Registrador Mercantil de Madrid Don Ignacio Palacios Gil de Antuñano respecto de
la escritura que luego se dice.
II. Que no estando conforme con dicha calificación, mediante el presente escrito
interpone recurso frente a ella con base en los siguientes
Hechos:
Primero: Documento calificado.–La escritura de constitución de sociedad profesional
por mí autorizada el 30 de enero de 2.023, número 193 de protocolo (en adelante la
“Escritura de Constitución”).
Segundo: Presentación.–La copia autorizada de la escritura reseñada se presentó en
el Registro Mercantil de Madrid el 7 de febrero de 2.023, causando el asiento 183/1193,
entrada 1/2023/22.779,0. Ante la primera calificación negativa fue presentada de nuevo
junto con Diligencia de 20 de febrero, causando en el mismo asiento entrada
número 1/2023/33.288,0.
Tercero: Calificación.–El documento fue calificado negativamente en ambas
ocasiones, según consta en las notas cuyas copias se adjuntan al testimonio de la
escritura, que se acompaña a la presente.
Primero. No es necesario acreditar en la escritura de constitución la suscripción del
seguro de responsabilidad civil: el defecto alegado por el registrador modifica y
contraviene el contenido y las menciones establecidas por el legislador para la escritura
de constitución y para la inscripción en el Registro Mercantil.
Señala el Registrador que para la inscripción de la Escritura de Constitución
calificada resulta imperativo incluir en la escritura de constitución la acreditación de la
suscripción del seguro de responsabilidad civil profesional y de la adecuación de dicho
seguro a la legalidad.
Sin embargo, esta nueva exigencia, choca frontalmente con lo establecido en los
artículos 7.2 y 8.2 de la propia Ley de Sociedades Profesionales que regulan, de manera
prolija y detallada, cuáles son las menciones legales que debe de contener la escritura
de constitución de una sociedad profesional y la inscripción de la misma, así como el
modo de acreditarlo.
Por lo tanto, es el propio legislador quien, de manera expresa y muy específica, ha
establecido cuáles son las obligaciones legales que se deben acreditar a los Notarios y
Registradores para la constitución de estas sociedades, fijando en consecuencia los
requisitos y las funciones de garantía y control que, a este respecto de la escritura de
constitución y su inscripción, deben cumplir ambos profesionales. Especialmente
clarificador es el hecho de que dichos artículos sí que exigen expresamente que en la
escritura de constitución y en la inscripción se incluyan las menciones relativas a la
colegiación de los socios profesionales y al modo de acreditar dicha colegiación, no
exigiendo ninguna mención ni acreditación en relación al seguro.
El Registrador, para intentar modificar o superar la contundente literalidad de los
artículos 7.2 y 8.2 de la Ley de Sociedades Profesionales, justifica esta novedosa
doctrina y exigencia mediante los tres siguientes argumentos o fundamentos jurídicos:
1.º) Considera en primer lugar el Registrador que el propio texto legal de los dos
preceptos que regulan el contenido de la escritura de constitución y de la inscripción
(arts. 7.2 y 8.2 LSP), debe considerarse superado por la mera afirmación genérica de la
cve: BOE-A-2023-14769
Verificable en https://www.boe.es
Motivos: