III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14767)
Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Jaén n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 88228

La doctrina a este respecto de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública es distinta del criterio de la registradora. Así podemos citar, como más reciente,
la doctrina sentada por el Centro Directivo en sus Resoluciones de 8 y 9 de septiembre
de 2021 y en la de 11 de abril de 2022. De ellas resulta lo siguiente:
Que el Centro Directivo ha admitido que los cónyuges puedan atribuir carácter
privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos
y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado (cfr. Resoluciones
de 25.09.1990, 21.01.1991, 30.07.2018, 12.06. y 17.12. de 2020 y 15.01.2021).
Admitido ese trasvase patrimonial de un bien ya ganancial, debe igualmente
admitirse que los cónyuges, con ocasión de la adquisición de un determinado bien a
tercero, puedan convenir que este ingrese de manera directa y erga omnes en el
patrimonio personal de uno de ellos a pesar de no haberse acreditado la privatividad de
la contraprestación, siempre que dicho negocio conyugal atributivo obedezca a una
causa adecuada que justifique la no operatividad del principio de subrogación real (causa
que resulta de la escritura calificada y que justifica la atribución efectuada). Dicho
negocio atributivo no debe confundirse con la confesión de privatividad, pues la
virtualidad de ésta a efectos de la calificación del bien, sobre ser relativa a su ámbito
subjetivo, queda subordinada a la realidad o inexactitud del hecho confesado.
Como ya puso de relieve la Resolución del Centro Directivo de 30 de julio de 2018, el
pacto de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización,
tanto en los supuestos en que sea previas o simultánea a la adquisición, como en los
casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de
compraventa o donación entre cónyuges. En este sentido, se ha considerado suficiente
que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se
deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura.
En la escritura calificada ambos cónyuges acuerdan atribuir carácter privativo de la
mujer al inmueble adquirido en los siguientes términos: “don R. V. G. y su esposa
adquirente convienen dar carácter privativo absoluto o puro a la finca adquirida, por lo
que solicitan del Sr. Registrador de la Propiedad inscriba dicha finca adquirida como
privativa de doña N. D. M”.
En este sentido la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 11 de abril de 2022 señaló lo siguiente: “… Pero no es menos cierto que,
según el texto de la escritura calificada, los mismos cónyuges manifiestan que
‘convienen dar carácter privativo absoluto o puro a la mitad indivisa de la finca adquirida’;
y ello porque el dinero pagado por él a los anteriores copropietarios es de su exclusiva
pertenencia… De este modo, si se tiene en cuenta no solo la simple y pura literalidad de
los términos empleados en la escritura calificada, sino también la intención evidente de
los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de sus
cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzca efecto (cfr.
Artículos 1.281, 1.284 y 1.285 del Código Civil), debe concluirse que los cónyuges, por
pacto, están determinando que una mitad indivisa de las fincas adjudicadas mediante la
extinción de comunidad tenga carácter privativo del marido adjudicatario, con la voluntad
de que se inscriba a nombre de éste por haber sido adquirida con tal carácter y no por
confesión, abstracción hecha de que no haya podido acreditarse el carácter privativo de
dicha participación mediante aplicación directa del principio de subrogación real por la
faltar la prueba fehaciente del carácter privativo del dinero empleado, de modo que
ambos consortes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, excluyen la presunción de
ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil; y como resulta de los concretos
términos empleados en la redacción de la escritura, queda explicitado el carácter
oneroso del negocio entre los esposos”.
Resulta, pues, con toda claridad, de los términos en que está redactada la escritura,
el pacto de atribución de privatividad del inmueble adquirido y la causalización de esa
atribución.

cve: BOE-A-2023-14767
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Núm. 148