I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Residuos. (BOE-A-2023-14735)
Orden TED/646/2023, de 9 de junio, por la que se establecen los criterios para determinar cuándo los residuos termoplásticos sometidos a tratamientos mecánicos y destinados a la fabricación de productos plásticos dejan de ser residuo con arreglo a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 87971
f) «Lote»: unidad de material plástico reciclado que presenta la misma calidad, que
ha sido generada en una misma instalación de tratamiento y en la que se verifican los
requisitos establecidos en el anexo I apartado 3;
g) «Material plástico reciclado»: material obtenido a partir de residuos termoplásticos
sometidos a tratamientos mecánicos en instalaciones de gestores autorizados, considerados
como tratamiento final, que cumple con lo dispuesto en esta norma y que deja de ser
considerado como residuo a efectos de la Ley 7/2022, de 8 de abril;
h) «Personal cualificado»: aquel que por experiencia o por formación puede
examinar y evaluar adecuadamente las propiedades tanto de los residuos plásticos como
del material plástico reciclado;
i) «Poseedor»: la persona física o jurídica que posee el material plástico reciclado;
j) «Productor»: el gestor autorizado de residuos que realiza las operaciones de
tratamiento final para obtener un material con determinadas características y que lo
transfiere por primera vez como material plástico reciclado que ha dejado de ser residuo;
k) «Residuo plástico»: producto que es de plástico o que contiene plástico, que se
desecha o se tiene la intención o la obligación de desechar. Este término engloba al
residuo de los ámbitos post-industrial y post-consumo, tanto al que se encuentra aún sin
tratar como al residuo tratado;
l) «Residuo termoplástico»: residuo plástico que al calentarse puede fundirse y se
endurece al enfriarse, siendo estas características reversibles.
Artículo 3. Criterios de fin de la condición de residuo.
1. El material plástico reciclado que se destine a la fabricación de productos de
plástico dejará de ser residuo en el momento en que se produzca su salida de las
instalaciones del productor con destino a las instalaciones del poseedor y se cumpla lo
siguiente:
a) Los residuos termoplásticos objeto de tratamiento deben ser exclusivamente los
que cumplan los criterios del anexo I apartado 1;
b) Los residuos termoplásticos han sido sometidos a una o varias operaciones de
valorización conforme a los criterios establecidos en el anexo I apartado 2;
c) Los materiales plásticos reciclados cumplen con los criterios establecidos en el
anexo I apartado 3 y, en su caso, en el artículo 4;
d) El productor o el importador ha satisfecho las obligaciones establecidas en los
artículos 5, 6 y 7.
2. En el ámbito de la importación de material plástico reciclado, se atenderá, en su
caso, a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del
Parlamento y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.
3. Las personas físicas o jurídicas que quieran obtener material plástico reciclado
deberán cumplir con lo dispuesto en esta norma, y deberán comunicar a la comunidad
autónoma donde esté ubicada la instalación del tratamiento final que obtenga el material
plástico reciclado, que se cumplen estos criterios antes de efectuar el primer envío.
Dicha comunicación se efectuará a través de una solicitud dirigida a la autoridad
autonómica competente que otorgó la autorización a esa instalación, e incluirá, como
mínimo, el contenido indicado en el anexo II.
Artículo 4. Material plástico reciclado destinado a la fabricación de materiales en
contacto con alimentos.
Sin perjuicio del cumplimiento de los criterios del artículo 3, cuando el material
plástico reciclado ha sido obtenido de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE)
2022/1616 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2022, relativo a los materiales y
objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que
se deroga el Reglamento (CE) n.º 282/2008, se considera que ha alcanzado el fin de la
condición de residuo.
cve: BOE-A-2023-14735
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 87971
f) «Lote»: unidad de material plástico reciclado que presenta la misma calidad, que
ha sido generada en una misma instalación de tratamiento y en la que se verifican los
requisitos establecidos en el anexo I apartado 3;
g) «Material plástico reciclado»: material obtenido a partir de residuos termoplásticos
sometidos a tratamientos mecánicos en instalaciones de gestores autorizados, considerados
como tratamiento final, que cumple con lo dispuesto en esta norma y que deja de ser
considerado como residuo a efectos de la Ley 7/2022, de 8 de abril;
h) «Personal cualificado»: aquel que por experiencia o por formación puede
examinar y evaluar adecuadamente las propiedades tanto de los residuos plásticos como
del material plástico reciclado;
i) «Poseedor»: la persona física o jurídica que posee el material plástico reciclado;
j) «Productor»: el gestor autorizado de residuos que realiza las operaciones de
tratamiento final para obtener un material con determinadas características y que lo
transfiere por primera vez como material plástico reciclado que ha dejado de ser residuo;
k) «Residuo plástico»: producto que es de plástico o que contiene plástico, que se
desecha o se tiene la intención o la obligación de desechar. Este término engloba al
residuo de los ámbitos post-industrial y post-consumo, tanto al que se encuentra aún sin
tratar como al residuo tratado;
l) «Residuo termoplástico»: residuo plástico que al calentarse puede fundirse y se
endurece al enfriarse, siendo estas características reversibles.
Artículo 3. Criterios de fin de la condición de residuo.
1. El material plástico reciclado que se destine a la fabricación de productos de
plástico dejará de ser residuo en el momento en que se produzca su salida de las
instalaciones del productor con destino a las instalaciones del poseedor y se cumpla lo
siguiente:
a) Los residuos termoplásticos objeto de tratamiento deben ser exclusivamente los
que cumplan los criterios del anexo I apartado 1;
b) Los residuos termoplásticos han sido sometidos a una o varias operaciones de
valorización conforme a los criterios establecidos en el anexo I apartado 2;
c) Los materiales plásticos reciclados cumplen con los criterios establecidos en el
anexo I apartado 3 y, en su caso, en el artículo 4;
d) El productor o el importador ha satisfecho las obligaciones establecidas en los
artículos 5, 6 y 7.
2. En el ámbito de la importación de material plástico reciclado, se atenderá, en su
caso, a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del
Parlamento y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.
3. Las personas físicas o jurídicas que quieran obtener material plástico reciclado
deberán cumplir con lo dispuesto en esta norma, y deberán comunicar a la comunidad
autónoma donde esté ubicada la instalación del tratamiento final que obtenga el material
plástico reciclado, que se cumplen estos criterios antes de efectuar el primer envío.
Dicha comunicación se efectuará a través de una solicitud dirigida a la autoridad
autonómica competente que otorgó la autorización a esa instalación, e incluirá, como
mínimo, el contenido indicado en el anexo II.
Artículo 4. Material plástico reciclado destinado a la fabricación de materiales en
contacto con alimentos.
Sin perjuicio del cumplimiento de los criterios del artículo 3, cuando el material
plástico reciclado ha sido obtenido de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE)
2022/1616 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2022, relativo a los materiales y
objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que
se deroga el Reglamento (CE) n.º 282/2008, se considera que ha alcanzado el fin de la
condición de residuo.
cve: BOE-A-2023-14735
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148