I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE SANIDAD. Colegios profesionales. (BOE-A-2023-14685)
Real Decreto 531/2023, de 20 de junio, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 147
Miércoles 21 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 87396
p) Proponer al Pleno las acciones necesarias para el cumplimiento de la legislación
sanitaria y, muy singularmente, la de productos sanitarios y contribuir a su
perfeccionamiento promoviendo con las administraciones públicas sanitarias cuantas
disposiciones y actuaciones estime necesarias para el mejoramiento técnico y
profesional de las modalidades de ejercicio profesional.
q) Realizar actividades encaminadas a promover la formación continuada del
Óptico-Optometrista.
r) Organizar y prestar cuantos servicios de asesoramiento científico, jurídico,
administrativo, laboral, fiscal o de cualquier otra naturaleza fueran necesarios o
convenientes para la mejor orientación y defensa de la profesión óptico-optométrica, así
como la publicación de cuantos medios informativos y científicos estime pertinentes, sin
perjuicio de la iniciativa y competencias de los colegios oficiales de ÓpticosOptometristas y los Consejos Autonómicos.
s) Crear, modificar y cancelar los ficheros de datos de carácter personal de
titularidad pública del Consejo General que, de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos y la Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,
resulten necesarios para el ejercicio de las actividades y funciones que correspondan al
Consejo General.
t) Crear los medios y contar con las tecnologías necesarias que permitan la
creación de una ventanilla única, para realizar todos aquellos actos y trámites de
colegiación, así como el acceso por las personas consumidoras y usuarias a los registros
de personas colegiadas y de sociedades profesionales y a la información sobre las vías
de reclamación y recursos en caso de conflicto con las personas colegiadas o colegios.
u) Establecer un Registro Central de Personas Colegiadas que, garantizando los
principios de confidencialidad de los datos personales, permitan conocer, al menos,
nombre y apellidos, domicilio, titulación, especialidad, lugar de ejercicio, categoría y
función del profesional, Diplomas de Acreditación y Acreditación Avanzada y las fechas
de obtención y revalidación de cada uno de ellos, habilitación profesional, así como el
resto de datos concernientes a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que
comuniquen los colegios al Consejo General y que legalmente se determinen para
garantizar de forma efectiva el derecho de información de los ciudadanos. El Registro
Central de Personas Colegiadas estará a disposición de las administraciones públicas,
en los términos y con los límites establecidos en su propia regulación; en el Reglamento
UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales; en la disposición adicional décima de la Ley 16/2003, de 28 de
mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y en la Ley 44/2003, de 21
de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
Funcionamiento.
1. La Comisión Permanente celebrará sesiones ordinarias, previas o no a las
convocatorias del Pleno, procurando su celebración con carácter mensual, y sesiones
extraordinarias cuantas veces las convoque la persona titular de la Presidencia por
iniciativa propia o a solicitud de la mitad de sus personas integrantes.
2. Las convocatorias, que incluirán el orden del día, se cursarán con diez días de
antelación como mínimo, salvo que concurran razones de urgencia o excepcionalidad.
En tal caso, la persona titular de la Presidencia podrá convocar por iniciativa propia y sin
que medie solicitud de sus personas integrantes, con un día de plazo.
3. Para la válida constitución de la Comisión Permanente se requiere la asistencia,
en todo caso, de la Presidencia y de la Secretaría General o de quienes estatutariamente
les sustituyan, y de las dos terceras partes de sus personas integrantes en primera
convocatoria, o de la mayoría de ellas en segunda convocatoria media hora después.
cve: BOE-A-2023-14685
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 18.
Núm. 147
Miércoles 21 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 87396
p) Proponer al Pleno las acciones necesarias para el cumplimiento de la legislación
sanitaria y, muy singularmente, la de productos sanitarios y contribuir a su
perfeccionamiento promoviendo con las administraciones públicas sanitarias cuantas
disposiciones y actuaciones estime necesarias para el mejoramiento técnico y
profesional de las modalidades de ejercicio profesional.
q) Realizar actividades encaminadas a promover la formación continuada del
Óptico-Optometrista.
r) Organizar y prestar cuantos servicios de asesoramiento científico, jurídico,
administrativo, laboral, fiscal o de cualquier otra naturaleza fueran necesarios o
convenientes para la mejor orientación y defensa de la profesión óptico-optométrica, así
como la publicación de cuantos medios informativos y científicos estime pertinentes, sin
perjuicio de la iniciativa y competencias de los colegios oficiales de ÓpticosOptometristas y los Consejos Autonómicos.
s) Crear, modificar y cancelar los ficheros de datos de carácter personal de
titularidad pública del Consejo General que, de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos y la Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,
resulten necesarios para el ejercicio de las actividades y funciones que correspondan al
Consejo General.
t) Crear los medios y contar con las tecnologías necesarias que permitan la
creación de una ventanilla única, para realizar todos aquellos actos y trámites de
colegiación, así como el acceso por las personas consumidoras y usuarias a los registros
de personas colegiadas y de sociedades profesionales y a la información sobre las vías
de reclamación y recursos en caso de conflicto con las personas colegiadas o colegios.
u) Establecer un Registro Central de Personas Colegiadas que, garantizando los
principios de confidencialidad de los datos personales, permitan conocer, al menos,
nombre y apellidos, domicilio, titulación, especialidad, lugar de ejercicio, categoría y
función del profesional, Diplomas de Acreditación y Acreditación Avanzada y las fechas
de obtención y revalidación de cada uno de ellos, habilitación profesional, así como el
resto de datos concernientes a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que
comuniquen los colegios al Consejo General y que legalmente se determinen para
garantizar de forma efectiva el derecho de información de los ciudadanos. El Registro
Central de Personas Colegiadas estará a disposición de las administraciones públicas,
en los términos y con los límites establecidos en su propia regulación; en el Reglamento
UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales; en la disposición adicional décima de la Ley 16/2003, de 28 de
mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y en la Ley 44/2003, de 21
de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
Funcionamiento.
1. La Comisión Permanente celebrará sesiones ordinarias, previas o no a las
convocatorias del Pleno, procurando su celebración con carácter mensual, y sesiones
extraordinarias cuantas veces las convoque la persona titular de la Presidencia por
iniciativa propia o a solicitud de la mitad de sus personas integrantes.
2. Las convocatorias, que incluirán el orden del día, se cursarán con diez días de
antelación como mínimo, salvo que concurran razones de urgencia o excepcionalidad.
En tal caso, la persona titular de la Presidencia podrá convocar por iniciativa propia y sin
que medie solicitud de sus personas integrantes, con un día de plazo.
3. Para la válida constitución de la Comisión Permanente se requiere la asistencia,
en todo caso, de la Presidencia y de la Secretaría General o de quienes estatutariamente
les sustituyan, y de las dos terceras partes de sus personas integrantes en primera
convocatoria, o de la mayoría de ellas en segunda convocatoria media hora después.
cve: BOE-A-2023-14685
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 18.