I. Disposiciones generales. MINISTERIO DEL INTERIOR. Protección civil. (BOE-A-2023-14679)
Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 147

Miércoles 21 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 87302

3. El PLEGEM describe, además, los procedimientos de actuación de la Administración
General del Estado para prestar asistencia y apoyo a otras Administraciones Públicas en las
emergencias de protección civil de la competencia de estas, así como los procedimientos de
coordinación y apoyo entre Administraciones Públicas involucradas en la gestión de
emergencias de protección civil de otros ámbitos competenciales.
4. El PLEGEM establece los procedimientos para la prestación de ayuda
internacional por los integrantes del Sistema Nacional de Protección Civil, y la
incorporación de medios extranjeros a emergencias en territorio nacional.
5. Los planes estatales especiales y los planes territoriales de las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla se integran en el PLEGEM.
6. El PLEGEM es el instrumento de integración operativa del Sistema Nacional de
Protección Civil en el Sistema de Seguridad Nacional.
7. Además de las fases establecidas en el artículo 8, el PLEGEM preverá una fase
especial de apoyo a emergencias que no sean de protección civil, cuando la constitución de los
órganos propios y la capacidad organizativa, de coordinación y de movilización de recursos de
protección civil lo haga aconsejable y así lo establezca la autoridad competente.
Artículo 10.

Planes territoriales.

1. Los Planes territoriales constituyen los instrumentos superiores de planificación
de protección civil en el territorio de una Comunidad Autónoma, Ciudad dotada de
Estatuto de Autonomía o entidad local, integrándose en los mismos los planes
especiales de su ámbito territorial.
2. Los Planes territoriales establecerán el marco organizativo general, en relación con su
correspondiente ámbito territorial, de manera que permita la integración de los Planes de
ámbito inferior, así como su propia integración en el Plan de ámbito superior correspondiente.
3. Además de las fases establecidas en el artículo 7, los planes territoriales podrán
contemplar una fase especial de apoyo a emergencias que no sean de protección civil,
cuando la constitución de los órganos propios y la capacidad organizativa, de
coordinación y de movilización de recursos de protección civil lo haga aconsejable y así
lo establezca la Autoridad competente.
Artículo 11.

Planes especiales.

1. Los planes especiales son los elaborados en cada ámbito territorial para
establecer las medidas específicas para cada riesgo de los incluidos en el catálogo
descrito en el anexo, cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica propia,
de acuerdo con, la respectiva Directriz Básica de Planificación.
2. Los planes especiales podrán ser estatales o autonómicos.
Planes de autoprotección.

Los planes de autoprotección son los establecidos por los titulares de actividades,
centros, establecimientos e instalaciones que puedan ocasionar riesgos de protección
civil, incluidos los producidos por accidentes en instalaciones o procesos en los que se
utilicen o almacenen sustancias químicas, biológicas, nucleares o radiactivas, y que
incluyen el sistema de acciones y medidas que deben adoptar con sus propios medios y
recursos, encaminadas a identificar, prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y
sus bienes y dar una respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia,
garantizando su integración con el sistema público de protección civil, de acuerdo con la
Directriz Básica de Planificación de Autoprotección.
Artículo 13. Planes relativos a riesgos no incluidos en el catálogo.
Los planes de protección civil relativos a riesgos no incluidos en el catálogo se
denominarán protocolos, procedimientos de actuación, planes sectoriales o planes
específicos, y se adaptarán a esta Norma Básica, con el fin de garantizar la

cve: BOE-A-2023-14679
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Artículo 12.