III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14628)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de junio de 2023
contrarias a la ordenación urbanística –cfr. artículo 11.3
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y a estos efectos concretaba:
Sec. III. Pág. 86955
del
Real
Decreto
En definitiva, no es que no sean admisibles las licencias adquiridas por silencio
administrativo positivo al amparo de una legislación que lo admita, sino que se necesita
una manifestación expresa, en este caso del Ayuntamiento, relativa al hecho de que las
facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística aplicable para que el
registrador pueda acceder a la inscripción.
Normativa que ha sido declarada inconstitucional, como se ha indicado
anteriormente.
A mayor abundamiento, el análisis de dicha resolución se concretaba en la
legislación canaria, haciendo referencia a que el propio artículo 166 del Decreto
Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, vigente (…) al otorgarse la escritura, establecía en su
apartado sexto que “en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo
licencias urbanísticas en contra de la ordenación de los recursos naturales, territorial,
urbanística o sectorial aplicables”.
Concretándose que: en la legislación vigente canaria, el artículo 344 de la
Ley 4/2017, de 13 de julio (…), no contempla los actos de segregación como supuesto
especifico de silencio negativo. Sin embargo, el artículo 345 señala que fuera de los
supuestos previstos en el artículo anterior, el vencimiento del plazo establecido sin
haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entender otorgada, por
silencio administrativo, la licencia solicitada, siempre y cuando lo solicitado no
contravenga de manera manifiesta la legalidad urbanística vigente al tiempo de la
solicitud o al tiempo del vencimiento del plazo, según cuál sea más favorable al
interesado. Señalando a continuación que: “2. A los efectos de determinar la
concurrencia o no de contravención a la legalidad urbanística, el interesado no podrá
considerar operado el silencio positivo cuando: a) Careciera de alguno de los títulos
sectoriales exigidos por la legislación como previos al otorgamiento de la licencia. b)
Hubiera tenido conocimiento fehaciente, antes del vencimiento del plazo para resolver y
notificar la solicitud de licencia, de cualquier informe oficial municipal desfavorable a la
solicitud. A tales efectos, se considerarán como conocidos: i) La cédula urbanística que
hubiere sido expedida y notificada al interesado. ii) Los informes obrantes en el
expediente al tiempo de la evacuación del trámite de vista previsto en el artículo 342,
apartado 5, siempre que dicho trámite hubiera tenido lugar con anterioridad al
vencimiento del plazo para resolver. 3. Las licencias obtenidas por silencio positivo
surtirán efecto a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo para resolver. La
Administración no queda exonerada de dictar resolución expresa, la cual solo podrá ser
confirmatoria del silencio positivo operado, quedando a salvo, en todo caso, el ejercicio
de las potestades revisoras y suspensivas, en su caso, sobre el acto presunto o expreso
extemporáneo. La resolución expresa, aun confirmatoria, podrá establecer plazos para el
inicio y conclusión de la actuación habilitada distintos de los solicitados por el
interesado”.
De lo anterior resulta que la obtención de licencia por silencio administrativo positivo
se basa en elementos que deben valorarse en el procedimiento administrativo y cuya
apreciación no compete al registrador dado el alcance limitado y no contradictorio del
procedimiento registral, por lo que de ser exigible la licencia como requisito de
inscripción debe acreditarse, en su caso, su obtención por silencio positivo –cfr.
artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo (…)
Común–.
Pero ello no ocurre en el presente caso, tanto por la propia normativa autonómica,
como por las actuaciones realizadas.
La normativa autonómica andaluza, al contrario que la canaria, en la resolución
indicada, no recoge elementos que concreten o limiten el silencio administrativo positivo
de las licencias no otorgadas en plazo, más allá de la referencia genérica a las normas.
En atención a lo anterior, es importante hacer un análisis de las actuaciones
realizadas, para llegar a la conclusión de que, en el presente caso, la concesión de la
cve: BOE-A-2023-14628
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146
Martes 20 de junio de 2023
contrarias a la ordenación urbanística –cfr. artículo 11.3
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y a estos efectos concretaba:
Sec. III. Pág. 86955
del
Real
Decreto
En definitiva, no es que no sean admisibles las licencias adquiridas por silencio
administrativo positivo al amparo de una legislación que lo admita, sino que se necesita
una manifestación expresa, en este caso del Ayuntamiento, relativa al hecho de que las
facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística aplicable para que el
registrador pueda acceder a la inscripción.
Normativa que ha sido declarada inconstitucional, como se ha indicado
anteriormente.
A mayor abundamiento, el análisis de dicha resolución se concretaba en la
legislación canaria, haciendo referencia a que el propio artículo 166 del Decreto
Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, vigente (…) al otorgarse la escritura, establecía en su
apartado sexto que “en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo
licencias urbanísticas en contra de la ordenación de los recursos naturales, territorial,
urbanística o sectorial aplicables”.
Concretándose que: en la legislación vigente canaria, el artículo 344 de la
Ley 4/2017, de 13 de julio (…), no contempla los actos de segregación como supuesto
especifico de silencio negativo. Sin embargo, el artículo 345 señala que fuera de los
supuestos previstos en el artículo anterior, el vencimiento del plazo establecido sin
haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entender otorgada, por
silencio administrativo, la licencia solicitada, siempre y cuando lo solicitado no
contravenga de manera manifiesta la legalidad urbanística vigente al tiempo de la
solicitud o al tiempo del vencimiento del plazo, según cuál sea más favorable al
interesado. Señalando a continuación que: “2. A los efectos de determinar la
concurrencia o no de contravención a la legalidad urbanística, el interesado no podrá
considerar operado el silencio positivo cuando: a) Careciera de alguno de los títulos
sectoriales exigidos por la legislación como previos al otorgamiento de la licencia. b)
Hubiera tenido conocimiento fehaciente, antes del vencimiento del plazo para resolver y
notificar la solicitud de licencia, de cualquier informe oficial municipal desfavorable a la
solicitud. A tales efectos, se considerarán como conocidos: i) La cédula urbanística que
hubiere sido expedida y notificada al interesado. ii) Los informes obrantes en el
expediente al tiempo de la evacuación del trámite de vista previsto en el artículo 342,
apartado 5, siempre que dicho trámite hubiera tenido lugar con anterioridad al
vencimiento del plazo para resolver. 3. Las licencias obtenidas por silencio positivo
surtirán efecto a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo para resolver. La
Administración no queda exonerada de dictar resolución expresa, la cual solo podrá ser
confirmatoria del silencio positivo operado, quedando a salvo, en todo caso, el ejercicio
de las potestades revisoras y suspensivas, en su caso, sobre el acto presunto o expreso
extemporáneo. La resolución expresa, aun confirmatoria, podrá establecer plazos para el
inicio y conclusión de la actuación habilitada distintos de los solicitados por el
interesado”.
De lo anterior resulta que la obtención de licencia por silencio administrativo positivo
se basa en elementos que deben valorarse en el procedimiento administrativo y cuya
apreciación no compete al registrador dado el alcance limitado y no contradictorio del
procedimiento registral, por lo que de ser exigible la licencia como requisito de
inscripción debe acreditarse, en su caso, su obtención por silencio positivo –cfr.
artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo (…)
Común–.
Pero ello no ocurre en el presente caso, tanto por la propia normativa autonómica,
como por las actuaciones realizadas.
La normativa autonómica andaluza, al contrario que la canaria, en la resolución
indicada, no recoge elementos que concreten o limiten el silencio administrativo positivo
de las licencias no otorgadas en plazo, más allá de la referencia genérica a las normas.
En atención a lo anterior, es importante hacer un análisis de las actuaciones
realizadas, para llegar a la conclusión de que, en el presente caso, la concesión de la
cve: BOE-A-2023-14628
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Núm. 146