III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14628)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 86956

licencia de segregación solicitada no contraviene las determinaciones de la ordenación
territorial o urbanística.
Podemos ver la exposición de motivos de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de
impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que el silencio con sentido
desestimatorio, se recoge en la Ley, en razón del interés general:
Queda justificada la razón de interés general del establecimiento de silencios con
sentido desestimatorio, en virtud de un régimen de tutela administrativa de la actividad
urbanística, y, por último, los procedimientos administrativos fijan plazos máximos de
duración, en aras a conferir una mayor seguridad jurídica, así como a justificar una
verdadera agilización y simplificación en su tramitación
Pero este silencio desestimatorio viene recogido en las distintas actividades
urbanísticas a realizar, identificado de forma concreta: artículo 22, actuaciones
extraordinarias en suelo rústico, artículo 99 unidades de ejecución, artículo 114,
sustitución del sistema de compensación, artículo 155, imposibilidad de ejecución.
Sin embargo, en las parcelaciones urbanísticas, y la solicitud de licencia a tal efecto,
no se recoge en la ley que el plazo del tiempo de resolución, tenga efectos
desestimatorios.
Por lo tanto, la norma no lo impide.
Debemos concretar, además, por qué se entiende que con la licencia solicitada no
contraviene las determinaciones de la ordenación territorial o urbanística.
– En atención al informe urbanístico emitido por el Ayuntamiento.
Como se ha indicado, con carácter previo a la petición de las segregaciones, se
emitió un informe urbanístico, con el visto bueno del concejal del área, en el que se
indicaba que la parcela en cuestión estaba clasificada como Suelo Urbano Consolidado,
incluido en la ordenanza de edificación, del PGOU, cuya normativa se aportaba a la
licencia.
Y, en la misma, viene claramente identificada la posibilidad de la parcelación en los
términos expuestos: parcela mínima, fachada y diámetro inscrito mínimo.
La parcela cuya segregación se solicita cumple claramente con estos requisitos,
como puede verse en el informe técnico y el informe de validación gráfica recogido en la
solicitud y la subsanación aportadas al Ayuntamiento e incorporadas a la escritura
pública.
Por lo tanto, conforme a la normativa aplicable, aportada a esta parte por el propio
Ayuntamiento, junto con el informe urbanístico, la licencia de segregación efectuada
cumple con estos requisitos.
– El Ayuntamiento, en el expediente abierto a la solicitud de segregación, no indicó
en ningún momento que la petición incumpliera la normativa.
El Ayuntamiento ya contestó, inicialmente a la petición de licencia solicitada. Así, la
resolución de 20 de agosto de 2018, incorporada a la escritura pública, aunque ya
pudiera entenderse que se dictó fuera del plazo de los tres meses (mismo plazo que
recogía la LOUA anterior), solicitaba a mi mandante diversa documentación, que
pudiéramos entender necesaria para la emisión del informe.
Pues bien, esta documentación se remitió, de tal forma que ya, en la siguiente
resolución, la de 27 de septiembre de 2019, lo único que se solicitaba, aunque ya se
había aportado, era el informe topográfico.
Este informe, como consta en la escritura de segregación, fue aportado en fecha 24
de octubre de 2019, constando en el mismo la validación gráfica, con alineaciones,
superficies, y las coordenadas georreferenciadas de la finca matriz y de la finca
segregada, toda ella en suelo urbano consolidado y con una superficie superior a la
mínima exigida, como se ha explicado anteriormente.

cve: BOE-A-2023-14628
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Núm. 146