III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14628)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 86951
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana, en el que se indica lo siguiente:
Artículo 26. Formación de fincas y parcelas, relación entre ellas y complejos
inmobiliarios (…).
Y, también se base la denegación en el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4
de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos
de Naturaleza Urbanística.
Artículo 78. Actuación de los Registradores de la Propiedad (…).
Obviamente, nadie discute el contenido de dichos artículos, pero no es esta la
cuestión a dilucidar. Se es consciente de que, en situación normal, se debería de aportar
la licencia otorgada por el ayuntamiento, o la declaración de innecesariedad, pero la
norma también prevé la posibilidad de que, realizada la solicitud, el ayuntamiento, no
conteste en el plazo legal, lo que conduciría a la cuestión del silencio administrativo que,
como se indicará a continuación, debe entenderse positivo.
Esta normativa indicada no se pronuncia sobre el silencio administrativo en las
licencias, y aunque así fuera, entiende esta parte, quedaría fuera de su ámbito ya que
conforme a la [sic]
La base de la solicitud se centra, en primer lugar, en la sentencia del
Sentencia 143/2017, de 14 de diciembre del Tribunal Constitucional, que analiza el
recurso Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación
con diversos preceptos de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración
y renovación urbanas.
Dicha sentencia resuelve la dualidad entre la regulación del silencio en la normativa
estatal sobre el suelo y la legislación urbanística.
En su fundamento jurídico 23, aborda dos cuestiones básicas, la primera la relativa a
la prohibición de adquirir facultades urbanísticas contra ley, y, en segundo lugar, las
competencias del Estado para establecer un silencio desestimatorio respecto a
determinadas actuaciones urbanísticas.
Con respecto a las segregaciones, parcelaciones y otros actos de división cuando no
formen parte de un proyecto de reparcelación, recoge que la regulación del silencio
corresponde de forma exclusiva a las Comunidades Autónomas, sin que tenga el Estado
título habilitante alguno.
En concreto recoge lo siguiente:
A la vista de las anteriores precisiones, se puede ahora abordar de forma sistemática
el análisis de los supuestos previstos en el artículo 9.8 del texto refundido de la Ley de
suelo de 2008.
El apartado a) contempla, a su vez, dos supuestos: por una parte, los movimientos
de tierra y explanaciones que sean independientes de proyectos urbanización,
edificación o construcción -en cuyo caso seguirán el régimen previsto para estos-; y, por
otra parte, la parcelación, segregación u otros actos de división de fincas no incluidas en
un proyecto de reparcelación.
La regulación del silencio negativo no será inconstitucional en el caso de los
movimientos de tierra y explanaciones al amparo de la competencia básica del Estado
en materia de medio ambiente, dada la necesidad de preservar los valores propios del
medio rural. Por el contrario, la exigencia de silencio negativo en lo relativo a la división
de fincas, cuya finalidad no es otra que comprobar el cumplimiento de las condiciones
establecidas para su división, ya sea en suelo rural o urbanizado cuando no hay
necesidad de equidistribución, vulnera las competencias autonómicas. Al carecer el
Estado de título competencial, este inciso del apartado a) es inconstitucional. Lo propio
sucede con el artículo 11.4 a) del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación
urbana, que lo reproduce.
cve: BOE-A-2023-14628
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146
Martes 20 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 86951
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana, en el que se indica lo siguiente:
Artículo 26. Formación de fincas y parcelas, relación entre ellas y complejos
inmobiliarios (…).
Y, también se base la denegación en el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4
de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos
de Naturaleza Urbanística.
Artículo 78. Actuación de los Registradores de la Propiedad (…).
Obviamente, nadie discute el contenido de dichos artículos, pero no es esta la
cuestión a dilucidar. Se es consciente de que, en situación normal, se debería de aportar
la licencia otorgada por el ayuntamiento, o la declaración de innecesariedad, pero la
norma también prevé la posibilidad de que, realizada la solicitud, el ayuntamiento, no
conteste en el plazo legal, lo que conduciría a la cuestión del silencio administrativo que,
como se indicará a continuación, debe entenderse positivo.
Esta normativa indicada no se pronuncia sobre el silencio administrativo en las
licencias, y aunque así fuera, entiende esta parte, quedaría fuera de su ámbito ya que
conforme a la [sic]
La base de la solicitud se centra, en primer lugar, en la sentencia del
Sentencia 143/2017, de 14 de diciembre del Tribunal Constitucional, que analiza el
recurso Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación
con diversos preceptos de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración
y renovación urbanas.
Dicha sentencia resuelve la dualidad entre la regulación del silencio en la normativa
estatal sobre el suelo y la legislación urbanística.
En su fundamento jurídico 23, aborda dos cuestiones básicas, la primera la relativa a
la prohibición de adquirir facultades urbanísticas contra ley, y, en segundo lugar, las
competencias del Estado para establecer un silencio desestimatorio respecto a
determinadas actuaciones urbanísticas.
Con respecto a las segregaciones, parcelaciones y otros actos de división cuando no
formen parte de un proyecto de reparcelación, recoge que la regulación del silencio
corresponde de forma exclusiva a las Comunidades Autónomas, sin que tenga el Estado
título habilitante alguno.
En concreto recoge lo siguiente:
A la vista de las anteriores precisiones, se puede ahora abordar de forma sistemática
el análisis de los supuestos previstos en el artículo 9.8 del texto refundido de la Ley de
suelo de 2008.
El apartado a) contempla, a su vez, dos supuestos: por una parte, los movimientos
de tierra y explanaciones que sean independientes de proyectos urbanización,
edificación o construcción -en cuyo caso seguirán el régimen previsto para estos-; y, por
otra parte, la parcelación, segregación u otros actos de división de fincas no incluidas en
un proyecto de reparcelación.
La regulación del silencio negativo no será inconstitucional en el caso de los
movimientos de tierra y explanaciones al amparo de la competencia básica del Estado
en materia de medio ambiente, dada la necesidad de preservar los valores propios del
medio rural. Por el contrario, la exigencia de silencio negativo en lo relativo a la división
de fincas, cuya finalidad no es otra que comprobar el cumplimiento de las condiciones
establecidas para su división, ya sea en suelo rural o urbanizado cuando no hay
necesidad de equidistribución, vulnera las competencias autonómicas. Al carecer el
Estado de título competencial, este inciso del apartado a) es inconstitucional. Lo propio
sucede con el artículo 11.4 a) del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación
urbana, que lo reproduce.
cve: BOE-A-2023-14628
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146