III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14628)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 86952

Por lo tanto, el Estado no puede intervenir en este aspecto, siendo competencia
exclusiva de las Comunidades Autónomas, lo que a continuación se analizará conforme
a la normativa andaluza.
II [sic]. Sobre el silencio administrativo positivo.
Debemos de partir de la consideración jurídica del silencio administrativo positivo,
regulado, a nivel general, en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en lo que a
la presente reclamación interesa, recoge lo siguiente:
Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del
interesado (…).
Partiendo de que es un procedimiento iniciado a solicitud de mi mandante, el
vencimiento del plazo máximo para la notificación de la resolución, daría lugar a
entenderla estimada por silencio administrativo.
Esta estimación, conforme a lo recogido en el apartado 2, tiene todos los efectos de
acto administrativo finalizador del procedimiento.
Es por ello que, en el ámbito administrativo, por la declaración que se hace por el
propio legislador, constituye un auténtico acto administrativo que produce la misma
eficacia que el acto dictado expresamente, y es por ello que, conforme al apartado 3 del
artículo 24, indicado, la obligación de dictar resolución expresa posterior a la producción
del acto, sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
Trasladado lo anterior a la aplicación del artículo 26.2 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana, y al artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de
julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos
de Naturaleza Urbanística, que se recogen como fundamentos de la calificación
negativa, la obligación de incorporar la acreditación de la conformidad o la aportación de
la licencia, quedarían sustituidas por la existencia de la estimación de la solicitud de la
licencia por el mencionado silencio administrativo positivo.
III [sic]. El silencio positivo en la normativa urbanística de Andalucía.
En la misma resolución se trae a colación el artículo 140 de la Ley 7/2021, de 1 de
diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, artículo aplicable
al presente procedimiento, toda vez que estando en el ámbito de actos registrales,
habiéndose presentado al registro la presente escritura en el mes de mayo de 2022, ya
estando en vigor dicha norma
El artículo 140.2 indica lo siguiente:
Artículo 140. Competencia y procedimiento de otorgamiento de las licencias
urbanísticas. 2. La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en el
procedimiento de otorgamiento de licencias, que será notificada en el plazo máximo de
tres meses desde que se presente la documentación completa en el registro electrónico
municipal. El transcurso del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa
legitima a los interesados para entenderla estimada, salvo los supuestos previstos en la
legislación estatal. No obstante, en ningún caso podrán adquirirse por silencio
administrativo facultades o derechos contrarios a la normativa territorial o urbanística.
En relación al análisis de este artículo, y su aplicación al presente recurso, es el
carácter omnicomprensivo del silencio positivo: se entenderá estimada la licencia. Es
decir, no necesita complemento alguno de informes u otras actuaciones
complementarias que la normativa pudiera exigir con antelación al otorgamiento de la
licencia.

cve: BOE-A-2023-14628
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Núm. 146