III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14628)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 146
Martes 20 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 86949
día 10 de junio de 2022 y transcurridos cuatro meses desde su recepción, sin haber
informado al respecto.
Tres. En dicha escritura de segregación, se acredita que el suelo sobre el que se
ha solicitado la segregación está clasificado como suelo urbano consolidado, ordenanza
de edificación en vigor, según resulta de Informe expedido por el Ayuntamiento de
Carboneras, según Acuerdo del Pleno dicha Corporación de fecha 11 de agosto de 2009
y que se incorpora a la matriz de la que se califica, circunstancia que en un primer
momento no fue apreciada y se practicó la notificación prevista en el artículo 79 del
RD 1093/1997, pero acredita la clasificación urbana de la finca, se observa el siguiente
defecto subsanable: No cabe practicar la segregación solicitada por faltar licencia
administrativa de segregación expedida por el Ayuntamiento de Carboneras.
[se inserta imagen]
B)
Fundamentos de Derecho:
– La exigencia de licencia o declaración de innecesariedad para las segregaciones
formalizadas en la escritura presentada, lo cual viene impuesto por la normativa estatal
contenida en el artículo 26.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Suelo, y el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4
de julio, es necesario conforme al artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,
se aporte la pertinente licencia municipal o la declaración de su innecesariedad”. El
artículo 26 del texto refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto
Legislativo 7/2015, establece que “en la autorización de escrituras de segregación o
división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de
la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la
división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de
este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente
inscripción”.
– Artículo 140 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad
del territorio de Andalucía. Competencia y procedimiento de otorgamiento de las
licencias urbanísticas. 1. Las licencias son actos reglados de competencia exclusiva
municipal. La competencia para otorgar las licencias urbanísticas corresponde al órgano
municipal que determine la normativa de aplicación en materia de régimen local. 2. La
Administración estará obligada a dictar resolución expresa en el procedimiento de
otorgamiento de licencias, que será notificada en el plazo máximo de tres meses desde
que se presente la documentación completa en el registro electrónico municipal. El
transcurso del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los
interesados para entenderla estimada, salvo los supuestos previstos en la legislación
estatal. No obstante, en ningún caso podrán adquirirse por silencio administrativo
facultades o derechos contrarios a la normativa territorial o urbanística. 3. Sin perjuicio
de la regulación que, en el marco de sus competencias, puedan establecer los
municipios mediante las correspondientes ordenanzas, en el procedimiento de
otorgamiento de las licencias urbanísticas necesariamente deberá constar informe
técnico y jurídico de los servicios municipales, o en su caso de la Diputación Provincial,
sobre la adecuación del acto pretendido a la normativa territorial y urbanística de
aplicación, debiendo el titular de la Secretaría del Ayuntamiento advertir de la omisión de
alguno de ellos en los términos previstos en la normativa de régimen local. Igualmente,
cve: BOE-A-2023-14628
Verificable en https://www.boe.es
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la
legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. En relación al/los defecto/s anteriormente señalado/s, debe/n tenerse en
consideración lo/s siguiente/s:
Núm. 146
Martes 20 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 86949
día 10 de junio de 2022 y transcurridos cuatro meses desde su recepción, sin haber
informado al respecto.
Tres. En dicha escritura de segregación, se acredita que el suelo sobre el que se
ha solicitado la segregación está clasificado como suelo urbano consolidado, ordenanza
de edificación en vigor, según resulta de Informe expedido por el Ayuntamiento de
Carboneras, según Acuerdo del Pleno dicha Corporación de fecha 11 de agosto de 2009
y que se incorpora a la matriz de la que se califica, circunstancia que en un primer
momento no fue apreciada y se practicó la notificación prevista en el artículo 79 del
RD 1093/1997, pero acredita la clasificación urbana de la finca, se observa el siguiente
defecto subsanable: No cabe practicar la segregación solicitada por faltar licencia
administrativa de segregación expedida por el Ayuntamiento de Carboneras.
[se inserta imagen]
B)
Fundamentos de Derecho:
– La exigencia de licencia o declaración de innecesariedad para las segregaciones
formalizadas en la escritura presentada, lo cual viene impuesto por la normativa estatal
contenida en el artículo 26.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Suelo, y el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4
de julio, es necesario conforme al artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,
se aporte la pertinente licencia municipal o la declaración de su innecesariedad”. El
artículo 26 del texto refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto
Legislativo 7/2015, establece que “en la autorización de escrituras de segregación o
división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de
la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la
división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de
este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente
inscripción”.
– Artículo 140 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad
del territorio de Andalucía. Competencia y procedimiento de otorgamiento de las
licencias urbanísticas. 1. Las licencias son actos reglados de competencia exclusiva
municipal. La competencia para otorgar las licencias urbanísticas corresponde al órgano
municipal que determine la normativa de aplicación en materia de régimen local. 2. La
Administración estará obligada a dictar resolución expresa en el procedimiento de
otorgamiento de licencias, que será notificada en el plazo máximo de tres meses desde
que se presente la documentación completa en el registro electrónico municipal. El
transcurso del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los
interesados para entenderla estimada, salvo los supuestos previstos en la legislación
estatal. No obstante, en ningún caso podrán adquirirse por silencio administrativo
facultades o derechos contrarios a la normativa territorial o urbanística. 3. Sin perjuicio
de la regulación que, en el marco de sus competencias, puedan establecer los
municipios mediante las correspondientes ordenanzas, en el procedimiento de
otorgamiento de las licencias urbanísticas necesariamente deberá constar informe
técnico y jurídico de los servicios municipales, o en su caso de la Diputación Provincial,
sobre la adecuación del acto pretendido a la normativa territorial y urbanística de
aplicación, debiendo el titular de la Secretaría del Ayuntamiento advertir de la omisión de
alguno de ellos en los términos previstos en la normativa de régimen local. Igualmente,
cve: BOE-A-2023-14628
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I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la
legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. En relación al/los defecto/s anteriormente señalado/s, debe/n tenerse en
consideración lo/s siguiente/s: