III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-14580)
Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo de Bofrost*, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 145

Lunes 19 de junio de 2023
Artículo 8.
A.

Sec. III. Pág. 86670

Comisión paritaria del convenio.

Atribuciones.

Esta Comisión Paritaria tendrá como funciones específicas las siguientes:
a) La interpretación auténtica de las normas contenidas en el convenio colectivo de
acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
b) La vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el convenio colectivo.
c) El arbitraje de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes y la
mediación obligatoria en los conflictos colectivos que puedan suscitarse con relación a lo
acordado en el convenio colectivo.
d) Los términos y condiciones para el conocimiento y resolución de las
discrepancias tras la finalización del período de consultas en materia de modificación
sustancial de condiciones de trabajo o inaplicación del régimen salarial del convenio
colectivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41.6 y 82.3, respectivamente, de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
B.

Funcionamiento interno.

Las normas concretas de funcionamiento interno de la Comisión serán las que esta
misma se otorgue, debiendo reunirse siempre que lo solicite cualquiera de sus
representantes integrantes o cuando sea válidamente requerida para ello por un tercero
en alguno de los supuestos contemplados en el apartado A. anterior del presente
convenio colectivo; resolviendo las cuestiones planteadas en un plazo no superior a siete
(7) días.
Finalizada cada una de las reuniones se levantará acta en la que serán relacionados
los temas tratados, intervenciones, así como, en su caso, los acuerdos alcanzados,
siendo firmada por la totalidad de los asistentes.
C.

Solución de conflictos.

A efectos de solventar conflictos colectivos que puedan presentarse tanto de carácter
jurídico como de intereses derivados de la interpretación o aplicación del presente
convenio colectivo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Comisión Paritaria,
así como para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la
no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto
de los Trabajadores, ambas partes negociadoras se someterán a los procedimientos de
mediación del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (Fundación SIMA), a
cuyo efecto las partes se adherirán al ASAC.
CAPÍTULO II
Condiciones económicas
Retribuciones.

La totalidad de las percepciones económicas, en dinero o en especie, por la
prestación profesional del trabajo, ya retribuyan el trabajo efectivo o los periodos de
descanso computables como de trabajo, tendrán la consideración de salario.
En ningún caso tendrán la consideración de salario las indemnizaciones o suplidos
por gastos que deban ser realizados por la persona trabajadora como consecuencia de
su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social,
cualquier otra cantidad que se les abone por conceptos compensatorios y, en especial,
las dietas y compensación por kilometraje.

cve: BOE-A-2023-14580
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Artículo 9.