I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL. Títulos académicos. (BOE-A-2023-14427)
Real Decreto 427/2023, de 6 de junio, por el que se establece el título de Técnico Deportivo en Atletismo y se fijan su currículo básico y los requisitos de acceso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 86031

Por otra parte, en su artículo 6 establece que los ciclos de enseñanza deportiva
responderán a un determinado perfil profesional definido por las competencias y funciones
características que configuran un conjunto coherente desde el punto de vista del sistema
deportivo. Este perfil profesional, de acuerdo con el artículo 19, incluirá la competencias
general, las competencias profesionales, personales y sociales propias del sistema
deportivo y, en su caso, la relación de cualificaciones y unidades de competencia del
Catálogo Nacional de Estándares de Competencias incluidas en el título, con el fin de
lograr que, en efecto, los títulos de enseñanzas deportivas respondan a las necesidades
demandadas por el sistema productivo y a los valores personales y sociales para ejercer
una ciudadanía democrática.
A estos efectos, procede determinar para cada título su identificación, su perfil
profesional, el entorno profesional, las enseñanzas de los ciclos de enseñanza deportiva,
la correspondencia de los módulos de enseñanza deportiva con las unidades de
competencia para su acreditación, convalidación o exención, la acreditación de módulos
debida a la experiencia docente y los parámetros básicos de contexto formativo para cada
módulo de enseñanza deportiva (espacios, equipamientos necesarios, titulaciones y
especialidades del profesorado). Asimismo, en cada título también se determinarán los
requisitos específicos de acceso, siendo propio de estos títulos la identificación de la carga
lectiva que se acredita a través de estos requisitos, la vinculación con otros estudios, las
convalidaciones, exenciones y equivalencias.
El marcado carácter técnico de estas enseñanzas, definidas por la peculiaridad de sus
procedimientos, materiales, equipos y prácticas específicas de cada modalidad, hace
necesario un desarrollo que garantice un mínimo común denominador, claro y orientador,
a través de una norma reglamentaria, lo que garantiza el principio de seguridad jurídica
establecido en artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, cabe mencionar que este real decreto se ajusta a los principios de
buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, entre ellos, los principios
necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en
tanto que persigue el interés general al facilitar la adecuación y actualización de la
oferta formativa a las demandas del sector productivo y del sistema deportivo, ampliar
la oferta de las enseñanzas deportivas, avanzar en la integración de las enseñanzas
deportivas de régimen especial en el conjunto del sistema educativo y reforzar la
cooperación entre las administraciones educativas, así como con las federaciones
deportivas; no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos,
resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de
los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la
norma se ha permitido la participación activa de las personas potencialmente
destinatarias a través del trámite de audiencia e información pública y quedan
justificados los objetivos que permite la ley.
El presente real decreto tiene carácter de norma básica y se dicta al amparo de las
competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española,
para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los
títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de
la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes
públicos en esta materia. Se recoge al mismo tiempo el mandato del artículo 6.3 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que encomienda al Gobierno, previa consulta a las
comunidades autónomas, la determinación de los aspectos básicos del currículo, que
constituyen las enseñanzas mínimas.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, procede en este caso
establecer la extensión del carácter básico a una norma reglamentaria, ya que, conforme a
la excepcionalidad admitida por dicho tribunal, entre otras, en las SSTC 25/1983, 32/1983
y 48/1988, «resulta complemento indispensable en determinados supuestos para asegurar
el mínimo común denominador establecido en las normas legales básicas».

cve: BOE-A-2023-14427
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Núm. 144