III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14402)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se rechaza la toma de razón de una prohibición de disponer.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 85830

incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a
los obstáculos que surjan del Registro (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario).
Cuando el ejercicio de las potestades administrativas haya de traducirse en una
modificación del contenido de los asientos del Registro de la Propiedad, se ha de sujetar,
además de a la propia legislación administrativa aplicable, a la legislación hipotecaria,
que impone el filtro de la calificación en los términos previstos por los artículos 18 de la
Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento, habida cuenta de los efectos que la propia
legislación hipotecaria atribuye a aquellos asientos, y entre los que se encuentran no
sólo los derivados del principio de legitimación registral (con los que sólo en parte se
confunden los resultantes de la presunción de validez del artículo 39.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas), sino también otros distintos y superiores, también con
transcendencia «erga omnes», como el de inoponibilidad de lo no inscrito y el de fe
pública registral de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria (vid. Resoluciones de 15
de enero de 2013 y 11 de julio de 2014, o entre las más recientes la de 6 de febrero
de 2019).
Ya antes de la redacción actual del artículo 99 del Reglamento Hipotecario, dada por
el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, este Centro Directivo había mantenido de
forma reiterada la doctrina de que, dentro de los límites de su función, goza el registrador
de una mayor libertad para calificar el documento administrativo en relación con el
judicial, y en particular si se trata del examen de los trámites esenciales del
procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que están
establecidas por las leyes y los reglamentos (cfr., entre otras, Resolución de 30 de
septiembre de 1980).
Tras la citada reforma reglamentaria, dicha interpretación cobró carta de naturaleza
normativa, y por ello esta Dirección General ha venido considerando desde entonces
que, no obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que
legalmente están investidos los actos administrativos (cfr. artículos 38 y 39 de la
Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas), el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al
registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros
extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el
procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de éste, así como la
relación del mismo con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro (cfr.,
entre otras, las Resoluciones de 27 de abril de 1995, 27 de enero de 1998, 27 de marzo
de 1999, 31 de julio de 2001, 31 de marzo de 2005, 31 de octubre de 2011, 1 de junio
de 2012, 12 de febrero y 11 de julio de 2014, 30 de noviembre de 2016, 18 de octubre
de 2018 y 6 y 13 de febrero de 2019).
Esta doctrina debe ponerse en relación con el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, que sólo admite la nulidad de aquel acto producido en el seno de un
procedimiento administrativo en el que la Administración Pública haya prescindido «total
y absolutamente» del procedimiento legalmente establecido. Se requiere, pues, que la
omisión del procedimiento legalmente establecido o de un trámite esencial sea
ostensible. En este sentido, como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones
de 5 de noviembre de 2007, 8 de marzo y 28 de abril de 2012, 11 de abril de 2018 y 6
y 13 de febrero de 2019), compete al registrador analizar si el procedimiento seguido por
la Administración es el legalmente establecido para el supuesto de que se trate, salvo
que la Administración pueda optar, porque legalmente así esté previsto, entre distintos
procedimientos, en caso en que la elección de uno u otro es cuestión de oportunidad o
conveniencia que el registrador no puede revisar.
Al registrador también le compete calificar si, en el marco del procedimiento seguido
por la Administración Pública, la resolución es congruente con ese procedimiento y si se
han respetado los trámites esenciales del mismo. Así, esta Dirección General tiene
declarado que no puede dudarse sobre el carácter esencial de la forma de enajenación

cve: BOE-A-2023-14402
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Núm. 143