III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14402)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se rechaza la toma de razón de una prohibición de disponer.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023

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seguida -subasta, concurso o adjudicación directa-, y de sus respectivos requisitos y
trámites esenciales (cfr. Resoluciones de 28 de abril de 2012, 11 de abril de 2018 y 6 de
febrero de 2019). Y como señaló la Resolución de 7 de septiembre de 1992 y han
reiterado las más recientes de 11 de octubre de 2018 y 6 de febrero de 2019, por
imponerlo así el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, la calificación registral de los
documentos administrativos se ha de extender entre otros extremos, «a los trámites e
incidencias esenciales del procedimiento», sin que obste a la calificación negativa el
hecho de que los defectos puedan ser causa de anulabilidad, y no de nulidad de pleno
derecho, pues al Registro sólo deben llegar actos plenamente válidos.
4. Establecido lo anterior, es preciso poner de manifiesto cómo el artículo 170.6 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria atribuye a la Administración la
competencia de acordar la prohibición de disponer de un bien inmueble perteneciente a
una sociedad cuando se reúnen los requisitos en él apuntados, señaladamente, que
exista un previo embargo de acciones o participaciones de la sociedad que pertenezcan
al obligado tributario y que este ejerza el control total o parcial, directo o indirecto de la
sociedad en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.
Acordada la medida y despachado mandamiento al Registro de la Propiedad,
corresponde al registrador, en los términos que han sido más arriba analizados, proceder
en el ejercicio de su propia competencia a la calificación del documento. Es cierto que
del artículo 170.6 transcrito resulta que el mandamiento que ordene la anotación
preventiva de prohibición de disponer debe resultar la justificación de la adopción de la
medida con detalle de la relación de control sobre la sociedad. Pero de aquí no se sigue
que el registrador deba o pueda revisar la cuestión de si existe o no la relación de
control, cuestión cuyo conocimiento recae exclusivamente en la Administración. Así lo
demuestra, como expresamente recoge el precepto, que la cuestión deba discutirse ante
el órgano competente mediante el oportuno recurso. Del mismo modo y como también
afirma el precepto, es ante la misma Administración ante la que hay que formular la
solicitud de levantamiento de la medida preventiva y ante la que se podrá recurrir, en su
caso, si existe resolución desestimatoria de la solicitud. En definitiva, la cuestión de si
existe o no situación de control total o parcial, directa o indirecta, se ventila ante la
Administración Tributaria y no en el procedimiento registral que limita su intervención en
los términos señalados. Como pusiera de relieve la Resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 20 de noviembre de 2014, cuando la ley aplicable
atribuya a la Administración actuante un cierto grado de apreciación y valoración de los
hechos no cabe fiscalizar una decisión que se ha adoptado dentro del procedimiento
seguido al efecto y con la debida audiencia del interesado, sin que quepa calificar
negativamente por una distinta valoración de las pruebas aportadas al procedimiento.
No puede confundirse el especial requisito de contenido del mandamiento de
anotación preventiva de prohibición de disponer (detalle de la relación de control), con
una atribución de competencia para revisar o resolver sobre la previa decisión de la
Administración actuante relativa a la concurrencia de los requisitos legales de existencia
de relación de control. Al igual que ocurre en los mandamientos judiciales derivados de
procedimientos criminales o de comiso (vid. artículo 20 «in fine» de la Ley Hipotecaria),
es la excepcionalidad de la ruptura del principio de tracto sucesivo la que justifica que el
mandamiento que ordene la anotación de la medida cautelar contenga la causa que lo
justifique (el detalle de la relación de control en el mandamiento administrativo; la
existencia de indicios racionales de titularidad real en el judicial).
5. Resuelto así el primer motivo de recurso, no procede entrar en el segundo pues
tal y como resulta de las consideraciones anteriores no es preciso justificar
documentalmente ante el registrador la relación de control en virtud de la que la
Administración Tributaria ha resuelto la procedencia de ordenar la prohibición de
disponer sobre el o los bienes inmuebles pertenecientes a una sociedad.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador.

cve: BOE-A-2023-14402
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Núm. 143