III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14402)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se rechaza la toma de razón de una prohibición de disponer.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 85829

febrero y 27 de agosto de 2020, 28 de junio y 6, 22 y 23 de julio de 2021 y 11 de abril
de 2023.
1. Como consecuencia de un procedimiento administrativo de apremio en el que
resulta deudor determinada persona física cuyas participaciones en una sociedad de
responsabilidad limitada son objeto de embargo, la Administración Tributaria dicta
resolución de prohibición de disponer de un inmueble propiedad de la sociedad.
Fundamenta la Administración su decisión en que el deudor a la Hacienda ejerce el
control de dicha sociedad en los términos del artículo 42 del Código de Comercio como
resulta de su titularidad directa del 100% del capital social, así como de su condición de
administrador único.
Tras una primera calificación negativa, que no es objeto de recurso, la Administración
complementa la documentación presentada aportando nuevos documentos de los que
resulta que la situación de la titularidad se mantiene en los índices fiscales sin que del
Índice Único Notarial contenga datos referentes a transmisión alguna de participaciones.
El registrador suspende de nuevo la anotación ordenada, en esencia, porque no resulta
acreditado el control de la sociedad en los términos exigidos por el artículo 170.6 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La Abogacía del Estado recurre en los términos que resultan de los hechos y que se
concretan en dos motivos esenciales: que el registrador se extralimita en la calificación al
entrar en la cuestión de fondo y en que la información proporcionada y obtenida de los
registros fiscales, del Índice Único Notarial y del Registro Mercantil debe ser suficiente.
2. El supuesto de hecho a que se refiere la presente es sustancialmente idéntico al
que ha dado lugar a la reciente Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 11 de abril de 2023 (2.ª), por lo que procede reiterar la doctrina
que resulta de la misma. Conforme a dicha doctrina, procede la estimación del recurso
pues el registrador de la Propiedad, en el ejercicio de su competencia de calificación del
documento administrativo presentado a despacho, no puede entrar a revisar la decisión
de fondo que ha sido adoptada por el órgano de la Administración.
Para llegar esta conclusión es preciso analizar el contenido del artículo 170.6 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en relación con los artículos 18 de la
Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento.
Dice así el artículo 170.6: «La Administración tributaria podrá acordar la prohibición
de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el
procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al
obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo,
total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión
en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere
obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la
prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad
competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez
de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la
existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se
detallará en el propio mandamiento. El recurso contra la medida de prohibición de
disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que
permiten su adopción. La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el
embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario.
Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el levantamiento de la prohibición
de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible
reparación, debidamente acreditados por la sociedad».
3. Esta Dirección General ha reiterado en un gran número de ocasiones (vid.
«Vistos»), que la calificación registral de los documentos administrativos que pretendan
su acceso al Registro de la Propiedad se extiende en todo caso a la competencia del
órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento
seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e

cve: BOE-A-2023-14402
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 143