III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14402)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se rechaza la toma de razón de una prohibición de disponer.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85828
Segundo. El apartado 6 del artículo 170 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, autoriza la prohibición de disponer sobre bienes inmuebles de la
sociedad cuando se hayan embargado las participaciones del obligado tributario y resulte
que ostenta el control efectivo de aquélla en los términos del artículo 42 del Código de
Comercio.
Tercero. Que, de acuerdo con las declaraciones presentadas por la sociedad, la
misma continúa siendo unipersonal y el deudor mantiene el 100% del capital social. La
nota de calificación no tiene en cuenta las normas sobre prueba de la Ley General
Tributaria y, más concretamente, su artículo 108 que afirma que los datos consignados
en las declaraciones y autoliquidaciones presentados por los obligados tributarios se
presumen ciertos para ellos y que la Administración Tributaria podrá considerar titular de
cualquier derecho a quien figure como tal en un registro fiscal u otro de naturaleza
pública salvo prueba en contrario, y Que, del Registro Mercantil, resulta que el deudor
continúa siendo socio y administrador único de la sociedad.
Cuarto. El problema de la titularidad de las participaciones podría resolverse
fácilmente si fuera obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil, pero no lo es.
Siendo el Registro Mercantil un registro no solo público, sino jurídico, da la impresión de
que la información que contiene carece de valor a pesar de los artículos 20 y 21 del
Código de Comercio.
Quinto. Que hay que recordar la doctrina de la Dirección General de los Registros y
del Notariado que no contempla la prohibición de disponer como un derecho real, sino
como una restricción que sin atribuir un correlativo derecho limitan el ejercicio de la
facultad dispositiva (con cita), y Que si la sociedad consiente el embargo, por qué no es
suficiente la notificación que se le practica y que no contesta. Por consiguiente, a la
presunción de certeza de los datos tributarios y del Registro Mercantil, hay que añadir
que tanto el deudor como la sociedad han consentido el embargo.
Sexto. Que el registrador, al cuestionar la concurrencia de los supuestos del
artículo 42 del Código de Comercio, está entrando en el fondo del asunto, excediéndose
de lo que debe ser la calificación registral conforme al artículo 99 del Reglamento
Hipotecario. El reparo del registrador no versa sobre ninguno de los extremos a que se
refiere el precepto, sino que, simplemente, no está de acuerdo con el hecho de que el
deudor tiene el control de la sociedad. Es la propia Administración la que ha acreditado
que las participaciones embargadas y la situación de hecho procuran al socio el control
efectivo de la sociedad sin que ésta haya reaccionado. El registrador no puede valorar si
concurren los requisitos del artículo 42 del Código de Comercio, ni convertirse en parte
interesada del procedimiento, para lo que carece de legitimación.
V
El registrador de la Propiedad, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió
informe el día 27 de febrero de 2023, ratificándose en su calificación, y elevó el
expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria; 26 y 99 del Reglamento
Hipotecario; 170.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo
de 1975, 7 de septiembre de 1992, 22 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998, 20 de
julio de 2001, 13 de diciembre de 2002, 20 de diciembre de 2005, 26 de marzo y 27 de
octubre de 2008, 1 de junio de 2012, 15 de enero, 23 de septiembre y 20 de noviembre
de 2013, 12 de febrero, 11 de julio y 20 de noviembre de 2014, 30 de noviembre
de 2016, 11 de abril y 10 de octubre de 2018 y 6 y 13 de febrero, 22, 23, 24 y 30 de
mayo, 6 y 7 de junio, 4, 5, 8, 10 11 y 12 de julio y 27 de septiembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 y 21 de
cve: BOE-A-2023-14402
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85828
Segundo. El apartado 6 del artículo 170 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, autoriza la prohibición de disponer sobre bienes inmuebles de la
sociedad cuando se hayan embargado las participaciones del obligado tributario y resulte
que ostenta el control efectivo de aquélla en los términos del artículo 42 del Código de
Comercio.
Tercero. Que, de acuerdo con las declaraciones presentadas por la sociedad, la
misma continúa siendo unipersonal y el deudor mantiene el 100% del capital social. La
nota de calificación no tiene en cuenta las normas sobre prueba de la Ley General
Tributaria y, más concretamente, su artículo 108 que afirma que los datos consignados
en las declaraciones y autoliquidaciones presentados por los obligados tributarios se
presumen ciertos para ellos y que la Administración Tributaria podrá considerar titular de
cualquier derecho a quien figure como tal en un registro fiscal u otro de naturaleza
pública salvo prueba en contrario, y Que, del Registro Mercantil, resulta que el deudor
continúa siendo socio y administrador único de la sociedad.
Cuarto. El problema de la titularidad de las participaciones podría resolverse
fácilmente si fuera obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil, pero no lo es.
Siendo el Registro Mercantil un registro no solo público, sino jurídico, da la impresión de
que la información que contiene carece de valor a pesar de los artículos 20 y 21 del
Código de Comercio.
Quinto. Que hay que recordar la doctrina de la Dirección General de los Registros y
del Notariado que no contempla la prohibición de disponer como un derecho real, sino
como una restricción que sin atribuir un correlativo derecho limitan el ejercicio de la
facultad dispositiva (con cita), y Que si la sociedad consiente el embargo, por qué no es
suficiente la notificación que se le practica y que no contesta. Por consiguiente, a la
presunción de certeza de los datos tributarios y del Registro Mercantil, hay que añadir
que tanto el deudor como la sociedad han consentido el embargo.
Sexto. Que el registrador, al cuestionar la concurrencia de los supuestos del
artículo 42 del Código de Comercio, está entrando en el fondo del asunto, excediéndose
de lo que debe ser la calificación registral conforme al artículo 99 del Reglamento
Hipotecario. El reparo del registrador no versa sobre ninguno de los extremos a que se
refiere el precepto, sino que, simplemente, no está de acuerdo con el hecho de que el
deudor tiene el control de la sociedad. Es la propia Administración la que ha acreditado
que las participaciones embargadas y la situación de hecho procuran al socio el control
efectivo de la sociedad sin que ésta haya reaccionado. El registrador no puede valorar si
concurren los requisitos del artículo 42 del Código de Comercio, ni convertirse en parte
interesada del procedimiento, para lo que carece de legitimación.
V
El registrador de la Propiedad, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió
informe el día 27 de febrero de 2023, ratificándose en su calificación, y elevó el
expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria; 26 y 99 del Reglamento
Hipotecario; 170.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo
de 1975, 7 de septiembre de 1992, 22 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998, 20 de
julio de 2001, 13 de diciembre de 2002, 20 de diciembre de 2005, 26 de marzo y 27 de
octubre de 2008, 1 de junio de 2012, 15 de enero, 23 de septiembre y 20 de noviembre
de 2013, 12 de febrero, 11 de julio y 20 de noviembre de 2014, 30 de noviembre
de 2016, 11 de abril y 10 de octubre de 2018 y 6 y 13 de febrero, 22, 23, 24 y 30 de
mayo, 6 y 7 de junio, 4, 5, 8, 10 11 y 12 de julio y 27 de septiembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 y 21 de
cve: BOE-A-2023-14402
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143