III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14402)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se rechaza la toma de razón de una prohibición de disponer.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 85827

Índice Único, permitir el acceso al mismo a las administraciones tributarias para luego, en
su caso, recabar la posterior remisión de la copia del instrumento público al que se
refiera la solicitud de información. En esta forma de expresarse el precepto se ve
claramente como el Índice es una herramienta de investigación para identificar el
instrumento público que será el que pruebe el hecho o negocio jurídico que la
administración tributaria en cuestión tenga interés en probar. En este caso, al tratarse de
un hecho negativo, que el deudor no ha transmitido ninguna participación social del cien
por cien que suscribió cuando se constituyó la sociedad, no es posible obtener ningún
instrumento público que pruebe nada. Pero, el que no conste en el Índice Único Notarial
ninguna transmisión de participaciones sociales de la titular registral no justifica que no
se haya producido. Exigir la prueba de un hecho negativo puede parecer excesivo. Pero,
en este caso no lo es cuando nuestro ordenamiento jurídico tiene un elemento de prueba
de las titularidades de las participaciones sociales al que recurrir, que no es otro que el
libro registro de socios regulado en los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de
Capital.
Por último, que la sociedad fuera notificada y no recurrió el acto es insuficiente para
practicar la anotación. Para el artículo 20 de la Ley Hipotecaria no basta que se notifique
al titular registral, sino que dice que “no podrá tomarse anotación (...) de prohibición de
disponer (…) si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha
dirigido el procedimiento”. El artículo 170.6 LGT es obviamente una excepción a esta
norma, pero, precisamente por serlo, ha de interpretarse restrictivamente de manera que
ha de quedar suficientemente justificado que concurren todos los extremos que la norma
prevé para su aplicación. Tal justificación no se ha hecho en el presente caso.
En consecuencia, se suspende la inscripción del precedente mandamiento por no
justificarse debidamente, tal y como exige el artículo 170.6 de la Ley General Tributaria,
que el deudor embargado controla en los términos previstos en el artículo 42 del Código
de Comercio la sociedad titular del bien (artículos 170.6 de la Ley General Tributaria, 42
del Código de Comercio, 20 y 82 de la Ley Hipotecaria, 7 del R.D 1643/2000 de 22 de
septiembre, 17 de la Ley del Notariado, 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Capital y
Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2002).
Contra la presente nota de calificación (…)
En Marbella, a dieciséis de enero del año dos mil veintitrés. El Registrador (firma
ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador)».
IV
Contra la anterior nota de calificación, don F. J. O. V., abogado del Estado del
Servicio Jurídico Regional de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, interpuso recurso el día 24 de febrero de 2023 mediante escrito en el que
alegaba, resumidamente, lo siguiente:
Primero. Que, como antecedentes, hay que reseñar que se sigue procedimiento
administrativo de apremio contra don V. D. D. F., habiendo recaído diligencia de embargo
sobre sus participaciones en la sociedad «Ibero Royal Spain 2018, S.L.», y Que para
garantizar la eficacia del embargo, y existiendo elementos que permiten afirmar que el
deudor ostenta el control efectivo de la citada sociedad, se acordó la prohibición de
disponer sobre la finca titularidad de la sociedad. La sociedad fue constituida en el
año 2018 por el deudor como único socio que deviene administrador único. En la primera
nota de calificación se suspendió la toma de razón por no justificarse debidamente que el
deudor embargado controla la sociedad en los términos del artículo 42 del Código de
Comercio. En la diligencia de subsanación se puso de manifiesto cómo continúa siendo
unipersonal del deudor, sin que resulte de la consulta al Índice Único Notarial transmisión
alguna de participaciones.

cve: BOE-A-2023-14402
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Núm. 143