III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14402)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se rechaza la toma de razón de una prohibición de disponer.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85826
por lo que el deudor mantenía el 100% del capital social. Además, se añadía que, tanto
la notificación del embargo al deudor, como de la prohibición de disponer a la sociedad,
habían devenido firmes, sin que hubiera existido alegación alguna por parte del deudor o
de la sociedad.
III
Presentada la referida documentación en el Registro de la Propiedad de Marbella
número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Visto por Emilio Campmany Bermejo, Registrador de la Propiedad de Marbella
Número Uno, Provincia de Málaga, el procedimiento registral identificado con el número
de entrada 5616 de 2022, iniciado como consecuencia de la presentación en el mismo
Registro, de los documentos que se dirán, en virtud de solicitud de anotación.
En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos
presentados, obrantes en el procedimiento de referencia, resultan los siguientes:
Hechos
I. Con fecha 11 de octubre de 2022 fue objeto de calificación, el mandamiento de
prohibición de disponer expedido en Málaga, por el Agencia Tributaria, el día 26/09/2022,
presentado el día 29/09/2022, bajo el asiento 1193 del tomo 174 del Diario.
II. Con fecha 4 de enero de 2023, se remite a este Registro, mediante telefax, un
documento de subsanación de defectos, expedido por la Jefa de Equipo Regional de
Recaucación [sic] de la Delegación de la A.E.A.T. de Málaga, Doña M. S. F. R.
II. Examinada la nueva documentación aportada, se suspende su anotación por
adolecer de las faltas que se contienen en los siguientes:
Tras haberse suspendido la inscripción del mandamiento de la Agencia Tributaria por
el que se ordenaba una anotación de prohibición de disponer, la citada agencia presenta
un documento complementario en el que, con el fin de subsanar el defecto apreciado,
hace constar: 1.º) que en el momento de la constitución de la sociedad titular registral del
bien, el deudor tributario suscribió y desembolsó el cien por cien de las participaciones
sociales; 2.º) que según la información de la que la Agencia dispone por la liquidación del
Impuesto de Sociedades, la titular registral sigue siendo unipersonal y el deudor
conserva el cien por cien del capital social; 3.º) que en el Índice Único Notarial no consta
ninguna operación notarial de venta de participaciones de la titular registral; y 4.º) que la
sociedad titular fue debidamente notificada y no ha presentado recurso alguno.
El artículo 170.6 de la Ley General Tributaria (LGT) no dice “hacer constar”, sino que
exige a la Agencia “justificar” los hechos que permiten ordenar la práctica de la anotación
de prohibición de disponer sobre un bien del que es titular una persona distinta del
deudor tributario. Pero, aun cuando la Agencia justificara sus aseveraciones, tampoco
bastarían éstas para subsanar el defecto en primera instancia apreciado.
Que en el momento de la constitución las participaciones sociales de la titular
registral fueran propiedad en su totalidad del deudor no demuestra que lo sigan siendo
en el momento de acordarse la anotación de prohibición de disponer.
La información que pueda tener la Agencia por la liquidación del Impuesto de
sociedades no basta para “justificar” nada que no esté relacionado con el citado
impuesto.
La consulta del Índice Único Notarial tampoco puede hacerlo. Creado por el artículo 7
del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, la Sentencia del Tribunal Supremo
de 12 de febrero de 2002 dijo que es legal porque no constituye un sistema de
información, sino que “tiene una función típicamente organizativa y coordinadora”.
Luego, la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude
fiscal modificó el artículo 17 de la Ley del Notariado para, sin alterar la naturaleza del
cve: BOE-A-2023-14402
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Fundamentos de Derecho
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85826
por lo que el deudor mantenía el 100% del capital social. Además, se añadía que, tanto
la notificación del embargo al deudor, como de la prohibición de disponer a la sociedad,
habían devenido firmes, sin que hubiera existido alegación alguna por parte del deudor o
de la sociedad.
III
Presentada la referida documentación en el Registro de la Propiedad de Marbella
número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Visto por Emilio Campmany Bermejo, Registrador de la Propiedad de Marbella
Número Uno, Provincia de Málaga, el procedimiento registral identificado con el número
de entrada 5616 de 2022, iniciado como consecuencia de la presentación en el mismo
Registro, de los documentos que se dirán, en virtud de solicitud de anotación.
En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos
presentados, obrantes en el procedimiento de referencia, resultan los siguientes:
Hechos
I. Con fecha 11 de octubre de 2022 fue objeto de calificación, el mandamiento de
prohibición de disponer expedido en Málaga, por el Agencia Tributaria, el día 26/09/2022,
presentado el día 29/09/2022, bajo el asiento 1193 del tomo 174 del Diario.
II. Con fecha 4 de enero de 2023, se remite a este Registro, mediante telefax, un
documento de subsanación de defectos, expedido por la Jefa de Equipo Regional de
Recaucación [sic] de la Delegación de la A.E.A.T. de Málaga, Doña M. S. F. R.
II. Examinada la nueva documentación aportada, se suspende su anotación por
adolecer de las faltas que se contienen en los siguientes:
Tras haberse suspendido la inscripción del mandamiento de la Agencia Tributaria por
el que se ordenaba una anotación de prohibición de disponer, la citada agencia presenta
un documento complementario en el que, con el fin de subsanar el defecto apreciado,
hace constar: 1.º) que en el momento de la constitución de la sociedad titular registral del
bien, el deudor tributario suscribió y desembolsó el cien por cien de las participaciones
sociales; 2.º) que según la información de la que la Agencia dispone por la liquidación del
Impuesto de Sociedades, la titular registral sigue siendo unipersonal y el deudor
conserva el cien por cien del capital social; 3.º) que en el Índice Único Notarial no consta
ninguna operación notarial de venta de participaciones de la titular registral; y 4.º) que la
sociedad titular fue debidamente notificada y no ha presentado recurso alguno.
El artículo 170.6 de la Ley General Tributaria (LGT) no dice “hacer constar”, sino que
exige a la Agencia “justificar” los hechos que permiten ordenar la práctica de la anotación
de prohibición de disponer sobre un bien del que es titular una persona distinta del
deudor tributario. Pero, aun cuando la Agencia justificara sus aseveraciones, tampoco
bastarían éstas para subsanar el defecto en primera instancia apreciado.
Que en el momento de la constitución las participaciones sociales de la titular
registral fueran propiedad en su totalidad del deudor no demuestra que lo sigan siendo
en el momento de acordarse la anotación de prohibición de disponer.
La información que pueda tener la Agencia por la liquidación del Impuesto de
sociedades no basta para “justificar” nada que no esté relacionado con el citado
impuesto.
La consulta del Índice Único Notarial tampoco puede hacerlo. Creado por el artículo 7
del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, la Sentencia del Tribunal Supremo
de 12 de febrero de 2002 dijo que es legal porque no constituye un sistema de
información, sino que “tiene una función típicamente organizativa y coordinadora”.
Luego, la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude
fiscal modificó el artículo 17 de la Ley del Notariado para, sin alterar la naturaleza del
cve: BOE-A-2023-14402
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