III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14401)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil III de Valencia, por la que se deniega la inscripción del consejo de administración designado por la compañía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85823
IV
Notificada la interposición del recurso a don José Manuel Fuertes Vidal, notario de
Valencia, como autorizante del título calificado, presentó, mediante escrito de fecha 7 de
marzo de 2023, las siguientes alegaciones:
«Expone:
I. Que tiene la condición de interesado en el recurso arriba reseñado.
II. Que el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, reconoce al notario autorizante, el
derecho a formular alegaciones en caso de recurso ante la calificación negativa del
Registro.
III. Que en ejercicio de ese derecho, mediante este escrito, formula las siguientes
Primera. Que ratifica la pretensión del recurrente de que los acuerdos recogidos en
dicha escritura sean inscritos l en el Registro Mercantil.
Segunda. Que no existe norma escrita alguna que impida la posibilidad objeto del
recurso, que una misma persona física sea nombrada Consejero por sí mismo y
representante persona física de otro Consejero-persona jurídica. No se advierte ni el
Reglamento del Registro Mercantil ni la Ley de Sociedades de Capital disposición alguna
que prohíba dicha opción.
Tercera. Según el artículo 236.5 en la Ley de Sociedades de Capital “La persona
física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de
administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los
administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con
la persona jurídica administrador.” Será responsabilidad de la persona física designada
ejercer el cargo con la debida diligencia, diligencia que deberá mostrar día a día y acto a
acto que realice.
Cuarta. Respecto a la consideración de que la persona designada que a la vez sea
Consejero como persona física ejerza “de facto” un derecho de veto, no deben de ser
tenidas en cuenta las Resoluciones alegadas, en cuanto se refieren a supuestos de
hecho distintos, en los que un solo Consejero podría paralizar los acuerdos del órgano
de Administración por sí solo. En el caso en cuestión nos encontramos ante dos
Consejeros, uno persona física y otro persona jurídica, cuyos socios ya se encargarán de
pedir responsabilidades a la persona elegida, pudiendo relevarla en cualquier momento
de sus funciones en el caso de que entiendan que no defiende adecuadamente sus
intereses.
Quinta. Respecto al defecto alegado del deber de evitar la posible existencia de
conflictos de intereses en base al deber de lealtad (artículo 227 y concordantes de la
LSC), este deber de lealtad es un deber genérico, que el designado, sea directamente o
como representante, debe de cumplir caso a caso y en todo momento, por lo que no
resulta admisible la pretensión del Señor Registrador de establecer una presunción de
incumplimiento, expresando su desconfianza ab initio en la persona elegida,
desconfianza que no tiene ninguna base en que sostenerse.
Que para la demostración de estas alegaciones no se entiende preciso adjuntar
ningún documento distinto de los presentados por el recurrente.
Por todo lo cual,
Solicita:
Que se tenga por presentado en tiempo y forma, y se admita a trámite, este escrito
de alegaciones con los argumentos que lo acompañan, y sean tenidos en cuenta por el
órgano competente al redactar la resolución que corresponda.»
cve: BOE-A-2023-14401
Verificable en https://www.boe.es
Alegaciones:
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85823
IV
Notificada la interposición del recurso a don José Manuel Fuertes Vidal, notario de
Valencia, como autorizante del título calificado, presentó, mediante escrito de fecha 7 de
marzo de 2023, las siguientes alegaciones:
«Expone:
I. Que tiene la condición de interesado en el recurso arriba reseñado.
II. Que el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, reconoce al notario autorizante, el
derecho a formular alegaciones en caso de recurso ante la calificación negativa del
Registro.
III. Que en ejercicio de ese derecho, mediante este escrito, formula las siguientes
Primera. Que ratifica la pretensión del recurrente de que los acuerdos recogidos en
dicha escritura sean inscritos l en el Registro Mercantil.
Segunda. Que no existe norma escrita alguna que impida la posibilidad objeto del
recurso, que una misma persona física sea nombrada Consejero por sí mismo y
representante persona física de otro Consejero-persona jurídica. No se advierte ni el
Reglamento del Registro Mercantil ni la Ley de Sociedades de Capital disposición alguna
que prohíba dicha opción.
Tercera. Según el artículo 236.5 en la Ley de Sociedades de Capital “La persona
física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de
administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los
administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con
la persona jurídica administrador.” Será responsabilidad de la persona física designada
ejercer el cargo con la debida diligencia, diligencia que deberá mostrar día a día y acto a
acto que realice.
Cuarta. Respecto a la consideración de que la persona designada que a la vez sea
Consejero como persona física ejerza “de facto” un derecho de veto, no deben de ser
tenidas en cuenta las Resoluciones alegadas, en cuanto se refieren a supuestos de
hecho distintos, en los que un solo Consejero podría paralizar los acuerdos del órgano
de Administración por sí solo. En el caso en cuestión nos encontramos ante dos
Consejeros, uno persona física y otro persona jurídica, cuyos socios ya se encargarán de
pedir responsabilidades a la persona elegida, pudiendo relevarla en cualquier momento
de sus funciones en el caso de que entiendan que no defiende adecuadamente sus
intereses.
Quinta. Respecto al defecto alegado del deber de evitar la posible existencia de
conflictos de intereses en base al deber de lealtad (artículo 227 y concordantes de la
LSC), este deber de lealtad es un deber genérico, que el designado, sea directamente o
como representante, debe de cumplir caso a caso y en todo momento, por lo que no
resulta admisible la pretensión del Señor Registrador de establecer una presunción de
incumplimiento, expresando su desconfianza ab initio en la persona elegida,
desconfianza que no tiene ninguna base en que sostenerse.
Que para la demostración de estas alegaciones no se entiende preciso adjuntar
ningún documento distinto de los presentados por el recurrente.
Por todo lo cual,
Solicita:
Que se tenga por presentado en tiempo y forma, y se admita a trámite, este escrito
de alegaciones con los argumentos que lo acompañan, y sean tenidos en cuenta por el
órgano competente al redactar la resolución que corresponda.»
cve: BOE-A-2023-14401
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