III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14401)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil III de Valencia, por la que se deniega la inscripción del consejo de administración designado por la compañía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85824
V
El día 14 de marzo de 2023, don Carlos Javier Orts Calabuig, registrador Mercantil III
de Valencia, emitió el informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, donde
daba cuenta de haber dado traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del
título calificado, de haber recibido e incorporado al expediente las alegaciones
formuladas por él y de mantener la calificación negativa, por lo que procedió a la
elevación del expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 210, 242 y 245 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de
noviembre de 1993 y 25 de abril de 1997.
1. Debe decidirse en este expediente si es admisible la configuración de un consejo
de administración, formado por tres miembros, para el que son designados dos
miembros personas físicas y un tercero persona jurídica, que designa como
representante para el ejercicio de tales funciones a uno de los que ya ha sido elegido en
su propio nombre, de suerte que el órgano está integrado tan solo por dos personas
naturales.
2. El consejo de administración es el patrón mediante el que se articula el órgano
de administración de una compañía cuando se dispone su composición por más de dos
integrantes que deben actuar de forma colegiada y adoptar decisiones por mayoría.
Acorde con este modelo, el artículo 242.1 de la Ley de Sociedades de Capital comienza
ordenando que «el consejo de administración estará formado por un mínimo de tres
miembros».
Sobre el principio mayoritario en relación con el consejo de administración ha tenido
ocasión de pronunciarse este Centro Directivo, desechando las fórmulas que de hecho
condujeran a otorgar derecho de veto a alguno de los integrantes del órgano colegiado
(Resoluciones de 10 de noviembre de 1993 y 25 de abril de 1997). Y es precisamente la
situación de potencial veto la que se produciría de admitir la estructura propuesta para el
concreto consejo de administración plasmado en la decisión cuestionada, pues la
adopción de acuerdos por mayoría requeriría necesariamente la anuencia del consejero
designado en una doble condición.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada.
Madrid, 23 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-14401
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85824
V
El día 14 de marzo de 2023, don Carlos Javier Orts Calabuig, registrador Mercantil III
de Valencia, emitió el informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, donde
daba cuenta de haber dado traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del
título calificado, de haber recibido e incorporado al expediente las alegaciones
formuladas por él y de mantener la calificación negativa, por lo que procedió a la
elevación del expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 210, 242 y 245 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de
noviembre de 1993 y 25 de abril de 1997.
1. Debe decidirse en este expediente si es admisible la configuración de un consejo
de administración, formado por tres miembros, para el que son designados dos
miembros personas físicas y un tercero persona jurídica, que designa como
representante para el ejercicio de tales funciones a uno de los que ya ha sido elegido en
su propio nombre, de suerte que el órgano está integrado tan solo por dos personas
naturales.
2. El consejo de administración es el patrón mediante el que se articula el órgano
de administración de una compañía cuando se dispone su composición por más de dos
integrantes que deben actuar de forma colegiada y adoptar decisiones por mayoría.
Acorde con este modelo, el artículo 242.1 de la Ley de Sociedades de Capital comienza
ordenando que «el consejo de administración estará formado por un mínimo de tres
miembros».
Sobre el principio mayoritario en relación con el consejo de administración ha tenido
ocasión de pronunciarse este Centro Directivo, desechando las fórmulas que de hecho
condujeran a otorgar derecho de veto a alguno de los integrantes del órgano colegiado
(Resoluciones de 10 de noviembre de 1993 y 25 de abril de 1997). Y es precisamente la
situación de potencial veto la que se produciría de admitir la estructura propuesta para el
concreto consejo de administración plasmado en la decisión cuestionada, pues la
adopción de acuerdos por mayoría requeriría necesariamente la anuencia del consejero
designado en una doble condición.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada.
Madrid, 23 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-14401
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.