III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14401)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil III de Valencia, por la que se deniega la inscripción del consejo de administración designado por la compañía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85821
aplicación en estos supuestos, por lo que debe responder solo el administrador al que es
directamente imputable la violación);
– devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador; y
– en caso de incumplimiento de la prohibición de competencia y a petición de
cualquier socio, cesar en su cargo cuando la junta no le ha autorizado expresamente
para ello.
Es decir, que de incumplir algún miembro el consejo de administración el deber de
lealtad, únicamente en caso de producirse, la ley prevé las consecuencias y
responsabilidades en las que incurre el consejero por su incumplimiento, pero en modo
alguno esto ha de ser motivo de denegación de la inscripción que se recurre.
Asimismo señalar que esta situación es conocida y admitida tanto por el resto de
miembros del consejo de administración como por los socios ya que son ellos quienes
deciden modificar la modalidad del órgano de administración por la de consejo y eligen a
sus miembros, por lo que, conforme a la jurisprudencia, no se infringe el deber de lealtad
cuando estemos ante situaciones y prácticas conocidas y consentidas por los socios y
administradores.
En este sentido señalar la SAP de Madrid 25-3-22, (…) conforme a la cual “No se
infringe el deber de lealtad por el hecho de que un administrador pague facturas giradas
a la sociedad a favor de entidades vinculadas con él, cuando se trata de una práctica
conocida y tácitamente consentida por los socios administradores. En el tráfico mercantil,
la regla general es la onerosidad de los servicios que se reciben de terceros, salvo que
se acredite debidamente su gratuidad.”
En cuanto al conflicto de interés el Art. 229 de las LSC establece las siguientes
prohibiciones concretas:
a) Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones
ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia,
entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la
imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.
b) Utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para
influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.
c) Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la
compañía, con fines privados.
d) Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.
e) Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su
grupo, asociadas al desempeño del cargo, salvo que se trate de atenciones de mera
cortesía.
f) Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una
competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro
modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.
En todo caso, los administradores deben comunicar a los demás administradores, y
en su caso al consejo de administración, cualquier situación de conflicto, directo o
indirecto, que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el interés de la
sociedad. Tratándose de un administrador único, tal comunicación debe efectuarla a la
junta general.
Damos por reproducidos, por economía procesal, los argumentos desarrollados
nuestros en el punto anterior relativos al deber de lealtad. Simplemente reiterar que de
nuevo el registrador deniega la inscripción, no en base a una infracción legal, sino en
base a presunciones. Asimismo reiterar que esta situación es conocida tanto por los
socios como por el resto de miembros del consejo de administración.
V. De otra parte, la nota de calificación registral cita dos resoluciones, la RDGRN
de 10 de noviembre de 1993 y de 25 de abril de 1997.
cve: BOE-A-2023-14401
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85821
aplicación en estos supuestos, por lo que debe responder solo el administrador al que es
directamente imputable la violación);
– devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador; y
– en caso de incumplimiento de la prohibición de competencia y a petición de
cualquier socio, cesar en su cargo cuando la junta no le ha autorizado expresamente
para ello.
Es decir, que de incumplir algún miembro el consejo de administración el deber de
lealtad, únicamente en caso de producirse, la ley prevé las consecuencias y
responsabilidades en las que incurre el consejero por su incumplimiento, pero en modo
alguno esto ha de ser motivo de denegación de la inscripción que se recurre.
Asimismo señalar que esta situación es conocida y admitida tanto por el resto de
miembros del consejo de administración como por los socios ya que son ellos quienes
deciden modificar la modalidad del órgano de administración por la de consejo y eligen a
sus miembros, por lo que, conforme a la jurisprudencia, no se infringe el deber de lealtad
cuando estemos ante situaciones y prácticas conocidas y consentidas por los socios y
administradores.
En este sentido señalar la SAP de Madrid 25-3-22, (…) conforme a la cual “No se
infringe el deber de lealtad por el hecho de que un administrador pague facturas giradas
a la sociedad a favor de entidades vinculadas con él, cuando se trata de una práctica
conocida y tácitamente consentida por los socios administradores. En el tráfico mercantil,
la regla general es la onerosidad de los servicios que se reciben de terceros, salvo que
se acredite debidamente su gratuidad.”
En cuanto al conflicto de interés el Art. 229 de las LSC establece las siguientes
prohibiciones concretas:
a) Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones
ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia,
entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la
imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.
b) Utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para
influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.
c) Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la
compañía, con fines privados.
d) Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.
e) Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su
grupo, asociadas al desempeño del cargo, salvo que se trate de atenciones de mera
cortesía.
f) Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una
competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro
modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.
En todo caso, los administradores deben comunicar a los demás administradores, y
en su caso al consejo de administración, cualquier situación de conflicto, directo o
indirecto, que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el interés de la
sociedad. Tratándose de un administrador único, tal comunicación debe efectuarla a la
junta general.
Damos por reproducidos, por economía procesal, los argumentos desarrollados
nuestros en el punto anterior relativos al deber de lealtad. Simplemente reiterar que de
nuevo el registrador deniega la inscripción, no en base a una infracción legal, sino en
base a presunciones. Asimismo reiterar que esta situación es conocida tanto por los
socios como por el resto de miembros del consejo de administración.
V. De otra parte, la nota de calificación registral cita dos resoluciones, la RDGRN
de 10 de noviembre de 1993 y de 25 de abril de 1997.
cve: BOE-A-2023-14401
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Núm. 143