III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14401)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil III de Valencia, por la que se deniega la inscripción del consejo de administración designado por la compañía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85820
Conforme al Art. 227 de la LSC quienes desempeñan el cargo de administrador no
solo deben ajustar el ejercicio del mismo a un comportamiento diligente, sino que su
conducta se ha de corresponder con la de un representante leal, que obre de buena fe y
fiel al interés social. En esencia, el deber de lealtad consiste en la obligación del
administrador de anteponer el interés de la sociedad al suyo propio y abstenerse de
obtener cualquier beneficio personal a expensas de la sociedad.
Se produce el incumplimiento del deber de lealtad cuando los administradores
realizan actividades, que más que procurar el interés social, sirven a intereses
personales distintos, propios o ajenos, en daño de la sociedad (AP Lugo 1510-18, […]).
El deber de lealtad se traduce en las obligaciones específicas establecidas en la LSC
art. 228, entre las que se encuentran las siguientes:
– No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que tales
facultades les han sido concedidas.
– Guardar secreto sobre lo que hayan conocido con ocasión del desempeño del
cargo.
– Abstenerse de participar en los asuntos con los que tenga conflicto de interés, lo
que en particular les obliga a:
– abstenerse de realizar transacciones con la sociedad;
– utilizar su nombre o invocar su cargo para influir indebidamente en sus
operaciones privadas;
– hacer uso de los activos sociales;
– obtener ventajas o remuneraciones de terceros asociadas al ejercicio del cargo;
– desarrollar actividades en competencia.
Finalmente destacar, que el régimen relativo al deber de lealtad y a la
responsabilidad por su infracción es imperativo, no siendo válidas las disposiciones
estatutarias que lo limiten o sean contrarias al mismo (LSC art. 230.1). Lo que en modo
alguno ocurre en esta [sic] caso.
Por tanto una vez más el registrador deniega la inscripción no en base a una
infracción legal sino en base a presunciones. Así pues da por hecho el registrador que
esta configuración del consejo de administración supone que el consejero persona física
y representante de la persona jurídica va a anteponer el interés de la sociedad al suyo
propio v a tratar de obtener beneficio personal a expensas de la sociedad y en su
perjuicio. Por tanto, entendemos que no se debe denegar la inscripción en base a lo que
pudiera ocurrir.
Asimismo, destacar que la LSC, en sus artículo [sic] 2272, 230.3 y 232, regula las
consecuencias del incumplimiento del deber de lealtad para el momento en el que,
obviamente, se produzca un incumplimiento.
Así pues en caso de infracción del deber de lealtad, se pueden ejercitar las
siguientes acciones:
1. La acción social de responsabilidad contra el administrador.
2. Las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso,
anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación del
dicho deber.
Por lo tanto, los acuerdos que adopte el consejo de administración infringiendo su
deber de lealtad son susceptibles de impugnación, sin perjuicio de que se ejercite al
mismo tiempo contra los consejeros la acción de responsabilidad por los daños
causados.
Por su parte, el administrador vendrá obligado, en su caso, a:
– indemnizar a la sociedad por el daño causado a su patrimonio (teniendo en cuenta
que la solidaridad entre los miembros del órgano de administración colegiado no es de
cve: BOE-A-2023-14401
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85820
Conforme al Art. 227 de la LSC quienes desempeñan el cargo de administrador no
solo deben ajustar el ejercicio del mismo a un comportamiento diligente, sino que su
conducta se ha de corresponder con la de un representante leal, que obre de buena fe y
fiel al interés social. En esencia, el deber de lealtad consiste en la obligación del
administrador de anteponer el interés de la sociedad al suyo propio y abstenerse de
obtener cualquier beneficio personal a expensas de la sociedad.
Se produce el incumplimiento del deber de lealtad cuando los administradores
realizan actividades, que más que procurar el interés social, sirven a intereses
personales distintos, propios o ajenos, en daño de la sociedad (AP Lugo 1510-18, […]).
El deber de lealtad se traduce en las obligaciones específicas establecidas en la LSC
art. 228, entre las que se encuentran las siguientes:
– No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que tales
facultades les han sido concedidas.
– Guardar secreto sobre lo que hayan conocido con ocasión del desempeño del
cargo.
– Abstenerse de participar en los asuntos con los que tenga conflicto de interés, lo
que en particular les obliga a:
– abstenerse de realizar transacciones con la sociedad;
– utilizar su nombre o invocar su cargo para influir indebidamente en sus
operaciones privadas;
– hacer uso de los activos sociales;
– obtener ventajas o remuneraciones de terceros asociadas al ejercicio del cargo;
– desarrollar actividades en competencia.
Finalmente destacar, que el régimen relativo al deber de lealtad y a la
responsabilidad por su infracción es imperativo, no siendo válidas las disposiciones
estatutarias que lo limiten o sean contrarias al mismo (LSC art. 230.1). Lo que en modo
alguno ocurre en esta [sic] caso.
Por tanto una vez más el registrador deniega la inscripción no en base a una
infracción legal sino en base a presunciones. Así pues da por hecho el registrador que
esta configuración del consejo de administración supone que el consejero persona física
y representante de la persona jurídica va a anteponer el interés de la sociedad al suyo
propio v a tratar de obtener beneficio personal a expensas de la sociedad y en su
perjuicio. Por tanto, entendemos que no se debe denegar la inscripción en base a lo que
pudiera ocurrir.
Asimismo, destacar que la LSC, en sus artículo [sic] 2272, 230.3 y 232, regula las
consecuencias del incumplimiento del deber de lealtad para el momento en el que,
obviamente, se produzca un incumplimiento.
Así pues en caso de infracción del deber de lealtad, se pueden ejercitar las
siguientes acciones:
1. La acción social de responsabilidad contra el administrador.
2. Las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso,
anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación del
dicho deber.
Por lo tanto, los acuerdos que adopte el consejo de administración infringiendo su
deber de lealtad son susceptibles de impugnación, sin perjuicio de que se ejercite al
mismo tiempo contra los consejeros la acción de responsabilidad por los daños
causados.
Por su parte, el administrador vendrá obligado, en su caso, a:
– indemnizar a la sociedad por el daño causado a su patrimonio (teniendo en cuenta
que la solidaridad entre los miembros del órgano de administración colegiado no es de
cve: BOE-A-2023-14401
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Núm. 143