III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14401)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil III de Valencia, por la que se deniega la inscripción del consejo de administración designado por la compañía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143

Viernes 16 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 85819

III.

A dichos hechos son aplicables los siguientes:

D)

Fundamentos de Derecho:

I. La cuestión planteada se circunscribe a determinar si el consejo de
administración nombrado compuesto por tres miembros integrado por integrado Don A.
G. A., Don J. M. N. G. en nombre propio y de la mercantil “Keralt Chase”, S.L., siendo
designado su persona física representante, contraría, o no, el régimen colegial que
inspira el funcionamiento del consejo de administración y, por tanto, si es válido e
inscribible.
II. En primer término hay que tener en cuenta que el nombramiento del órgano de
Administración se hace conforme a lo previsto en los en los estatutos sociales inscritos,
por lo que gozan de presunción de legalidad, exactitud y oponibilidad respecto de
terceros -en concreto artículos 11 y 160 antes transcritos-, así como conforme a lo
previsto en la Ley de Sociedades de Capital.
Así pues, se nombra un consejo de administración compuesto por tres miembros, tal
y como se establece en la norma estatutaria antes citada. En efecto éstos son tres
personas distintas e independientes, con la particularidad de que una de ellas es una
persona jurídica, cuya persona física representante coincide con uno de los consejeros.
Por tanto, es claro que legal y estatutariamente el Consejo está válidamente nombrado.
III. El Registrador en la motivación de la suspensión de la inscripción argumenta
que “Tal composición –del consejo de administración (añadido por el recurrente)–
contraría el régimen colegial que inspira el funcionamiento del consejo de
administración, pues tal, presupone la aplicación de la regla de la mayoría para la
adopción de acuerdos, la proscripción de la exigencia de unanimidad -o en este caso
que decida una sola persona física- que de ‘facto’ ostenta un derecho de veto para la
adopción de cualesquiera acuerdos, pudiendo incluso Don J. M. N. G. adoptar todos los
acuerdos que considere”
Por tanto, el Registrador está denegando la inscripción en base a que presuntamente
no se observa la regla de la mayoría al decidir una sola persona física, no en base a que
se contravenga una norma legal. Entiende esta parte, dicho con todo el respeto y
exclusivamente en términos de defensa, que no es acertada esta argumentación ya que
nos encontramos ante tres consejeros que son tres personas independientes que
pueden emitir votos distintos, ya que unos votan como personas físicas (con total
libertad) y el otro -persona jurídica-, a través de una persona física representante
sometida a un contrato de mandato de quien representa y a un régimen de
responsabilidades que dimanan del propio mandato societario. Por tanto está
presuponiendo el Registrador que la persona física siempre va a emitir un voto en el
mismo sentido independientemente del asunto del que se trate. Asimismo hay que tener
en cuenta que la persona física representante del consejero “Keralt Chase”, S.L. puede
ser sustituida en cualquier momento.
Asimismo, cabe otorgar relevancia al hecho de que la sociedad está pasando de un
régimen de Administrador Único a un régimen de consejo de administración por lo que si
la intención de la sociedad hubiera sido que todas las decisiones en el marco del consejo
de administración recayeran sobre la voluntad de un único consejero, ésta simplemente
debía continuar en el régimen de Administrador Único, nombrando a D. J. M. N. G. como
tal.
IV. El Registrador en la motivación de la suspensión de la inscripción argumenta
también que “De otro lado la configuración dada, colisiona con el deber de evitar
situaciones de conflicto de interés como aplicación particular del más amplio deber de
lealtad establecido en los arts. 227 y concordantes de la LSC.”

cve: BOE-A-2023-14401
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configuración dada, colisiona con el deber de evitar situaciones de conflicto de interés
como aplicación particular del más amplío deber de lealtad establecido en los arts. 227 y
concordantes de la LSC...”.