III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14400)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corralejo a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 85813

recurso el día 24 de febrero de 2023, debía entenderse presentado el recurso fuera de
plazo.
Por otra parte, afirmaba que al recurso se acompañaban actas de las asambleas de
fecha 1 de julio y 1 de septiembre de 2022, de las que resultaría el nombramiento de la
comisión liquidadora y la autorización de venta del local; y que dichas actas se
encontraban firmadas digitalmente por don J. M. R. C., con código seguro de verificación
del Gobierno de Canarias. Añadía que dichas actas no fueron aportadas a la notaria
autorizante, ni fueron presentadas en el Registro, por lo que no pudieron ser tenidas en
cuenta, al tratarse de un documento que no ha podido ser objeto de calificación.
Asimismo, expresaba lo siguiente:
«No obstante lo anterior, debe destacarse que a dichas actas no se acompaña el
Acta Fundacional y los Estatutos de la Asociación, las mismas no se encuentran inscritas
en el Registro de Asociaciones, y encontrándose formalizadas en un documento
electrónico firmado digitalmente por don J. M. R. C., con código seguro de verificación,
no resulta del documento el cargo y en su caso, las facultades del firmante para para
acreditar o certificar sobre la autenticidad de dicho documento. (artículos 5, 6, 11, 18 y 28
de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación).
Tampoco se acompaña la sentencia dictada el 6 de mayo de 2021 por la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en la que se acuerda la disolución
(art. 38 Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación)».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1227, 1259, 1280 y 1727 del Código Civil; 1, 3, 18 y 326 de la Ley
Hipotecaria; 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 8 de febrero de 2004, 19 de septiembre de 2005, 2 de julio
de 2011, 28 de mayo, 3 de junio, 22 de julio y 20 de noviembre de 2013, 19 de octubre
de 2016 y 9 de mayo de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 12 de noviembre y 3 de diciembre de 2020.
1. La escritura de compraventa cuya calificación es objeto de impugnación, fue
otorgada por un miembro de la comisión liquidadora de la asociación vendedora, quien
manifiesta que en la asamblea general y extraordinaria en que se le designó fue
concedida autorización dicha compraventa. La notaria autorizante de la escritura advierte
lo siguiente: «No me acredita la representación invocada por lo que advierto que la plena
eficacia de la presente escritura queda supeditada a la acreditación de la representación
o a la ratificación de la entidad representada, insistiendo, no obstante, los
comparecientes en especial Don P. C. R., según interviene, en el otorgamiento de la
misma».
La registradora fundamenta su negativa a la práctica de la inscripción solicitada en
que, como advierte dicha notaria, falta la ratificación por parte de la asociación
vendedora para la plena eficacia de dicha escritura.
2. Como cuestión previa, procedimental, no puede estimarse la alegación de la
registradora sobre el carácter extemporáneo del presente recurso.
El artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el plazo para la interposición de
recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación.
Si se tiene en cuenta que la calificación fue notificada al recurrente la recurrente el
día 20 de enero de 2023 por correo certificado con aviso de recibo, y que el recurso se
interpuso el día 17 de febrero de 2023, mediante presentación del escrito de
impugnación en una oficina del Servicio de Correos, como resulta del sello que consta en
el mismo, y destinado a este Centro Directivo, debe estimarse que el recurso no está
presentado fuera de plazo, pues aun cuando se recibiera en el Registro de la Propiedad
el 24 de febrero de 2023, esta fecha determina el «dies a quo» del cómputo del plazo
únicamente a los efectos de la prórroga del asiento de presentación, ya que sólo la

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