III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14400)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corralejo a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143

Viernes 16 de junio de 2023

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oficina del Registro puede hacer constar dicha prórroga, de manera que si el recurso
llegara al Registro después de transcurrido el plazo de vigencia de tal asiento no podría
prorrogarse. Precisamente por ello, el párrafo cuarto del artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, después de disponer el párrafo anterior que el recurso podrá presentarse en
los registros y oficinas previstos en la legislación administrativa (en las que se incluyen
las oficinas del Servicio de Correos), establece que «a los efectos de la prórroga del
asiento de presentación», por tanto, no a los demás, se entenderá como fecha la de la
llegada del recurso al Registro (cfr. Resoluciones de 2 de julio de 2011 y 3 de junio, 22 de
julio y 20 de noviembre de 2013).
3. También como cuestión previa, respecto del hecho de que al recurso se
acompañan algunos documentos que no fueron aportados inicialmente, debe indicarse
que, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por consiguiente, no han
de ser tenidos en cuenta ninguno de aquellos documentos que acompañen al escrito de
impugnación y no se presentaron al inicio del procedimiento registral que culminó con la
calificación que ahora se recurre.
4. Respecto de la cuestión de fondo planteada, es indudable que el recurso no
puede ser estimado. A efectos registrales, si se alega la representación de determinada
persona, se exige justificar de forma auténtica su existencia (artículos 3 de la Ley
Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre) o la ratificación correspondiente
en tiempo oportuno por el representado que ponga fin a la ineficacia que afectaría al
negocio en caso de no existir la representación (artículo 1259 del Código Civil).
Frente a tales exigencias no pueden prevalecer las razones aducidas por el
recurrente basadas en documentos que no se aportaron al tiempo de la calificación,
como ya se ha expresado anteriormente.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-14400
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Madrid, 23 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X