III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14399)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85801
extemporáneo. La resolución expresa, aun confirmatoria, podrá establecer plazos para el
inicio y conclusión de la actuación habilitada distintos de los solicitados por el
interesado”.
De lo anterior resulta que la obtención de licencia por silencio administrativo positivo
se basa en elementos que deben valorarse en el procedimiento administrativo y cuya
apreciación no compete al registrador dado el alcance limitado y no contradictorio del
procedimiento registral, por lo que de ser exigible la licencia como requisito de
inscripción debe acreditarse, en su caso, su obtención por silencio positivo –cfr.
artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo (…)
Común–.
Pero ello no ocurre en el presente caso, tanto por la propia normativa autonómica,
como por las actuaciones realizadas.
La normativa autonómica andaluza, al contrario que la canaria, en la resolución
indicada, no recoge elementos que concreten o limiten el silencio administrativo positivo
de las licencias no otorgadas en plazo, más allá de la referencia genérica a las normas.
En atención a lo anterior, es importante hacer un análisis de las actuaciones
realizadas, para llegar a la conclusión de que, en el presente caso, la concesión de la
licencia de segregación solicitada no contraviene las determinaciones de la ordenación
territorial o urbanística.
Podemos ver la exposición de motivos de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de
impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que el silencio con sentido
desestimatorio, se recoge en la Ley, en razón del interés general:
Queda justificada la razón de interés general del establecimiento de silencios con
sentido desestimatorio, en virtud de un régimen de tutela administrativa de la actividad
urbanística, y, por último, los procedimientos administrativos fijan plazos máximos de
duración, en aras a conferir una mayor seguridad jurídica, así como a justificar una
verdadera agilización y simplificación en su tramitación
Pero este silencio desestimatorio viene recogido en las distintas actividades
urbanísticas a realizar, identificado de forma concreta: artículo 22, actuaciones
extraordinarias en suelo rústico, artículo 99 unidades de ejecución, artículo 114,
sustitución del sistema de compensación, artículo 155, imposibilidad de ejecución.
Sin embargo, en las parcelaciones urbanísticas, y la solicitud de licencia a tal efecto,
no se recoge en la ley que el plazo del tiempo de resolución, tenga efectos
desestimatorios.
Por lo tanto, la norma no lo impide.
Debemos concretar, además, por qué se entiende que con la licencia solicitada no
contraviene las determinaciones de la ordenación territorial o urbanística.
– En atención al informe urbanístico emitido por el Ayuntamiento.
Como se ha indicado, con carácter previo a la petición de las segregaciones, se
emitió un informe urbanístico, con el visto bueno del concejal del área, en el que se
indicaba que la parcela en cuestión estaba clasificada como Suelo Urbano Consolidado,
incluido en la ordenanza de edificación, del PGOU, cuya normativa se aportaba a la
licencia.
Y, en la misma, viene claramente identificada la posibilidad de la parcelación en los
términos expuestos: parcela mínima, fachada y diámetro inscrito mínimo.
La parcela cuya segregación se solicita cumple claramente con estos requisitos,
como puede verse en el informe técnico y el informe de validación gráfica recogido en la
solicitud y la subsanación aportadas al Ayuntamiento e incorporadas a la escritura
pública.
Por lo tanto, conforme a la normativa aplicable, aportada a esta parte por el propio
Ayuntamiento, junto con el informe urbanístico, la licencia de segregación efectuada
cumple con estos requisitos.
cve: BOE-A-2023-14399
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85801
extemporáneo. La resolución expresa, aun confirmatoria, podrá establecer plazos para el
inicio y conclusión de la actuación habilitada distintos de los solicitados por el
interesado”.
De lo anterior resulta que la obtención de licencia por silencio administrativo positivo
se basa en elementos que deben valorarse en el procedimiento administrativo y cuya
apreciación no compete al registrador dado el alcance limitado y no contradictorio del
procedimiento registral, por lo que de ser exigible la licencia como requisito de
inscripción debe acreditarse, en su caso, su obtención por silencio positivo –cfr.
artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo (…)
Común–.
Pero ello no ocurre en el presente caso, tanto por la propia normativa autonómica,
como por las actuaciones realizadas.
La normativa autonómica andaluza, al contrario que la canaria, en la resolución
indicada, no recoge elementos que concreten o limiten el silencio administrativo positivo
de las licencias no otorgadas en plazo, más allá de la referencia genérica a las normas.
En atención a lo anterior, es importante hacer un análisis de las actuaciones
realizadas, para llegar a la conclusión de que, en el presente caso, la concesión de la
licencia de segregación solicitada no contraviene las determinaciones de la ordenación
territorial o urbanística.
Podemos ver la exposición de motivos de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de
impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que el silencio con sentido
desestimatorio, se recoge en la Ley, en razón del interés general:
Queda justificada la razón de interés general del establecimiento de silencios con
sentido desestimatorio, en virtud de un régimen de tutela administrativa de la actividad
urbanística, y, por último, los procedimientos administrativos fijan plazos máximos de
duración, en aras a conferir una mayor seguridad jurídica, así como a justificar una
verdadera agilización y simplificación en su tramitación
Pero este silencio desestimatorio viene recogido en las distintas actividades
urbanísticas a realizar, identificado de forma concreta: artículo 22, actuaciones
extraordinarias en suelo rústico, artículo 99 unidades de ejecución, artículo 114,
sustitución del sistema de compensación, artículo 155, imposibilidad de ejecución.
Sin embargo, en las parcelaciones urbanísticas, y la solicitud de licencia a tal efecto,
no se recoge en la ley que el plazo del tiempo de resolución, tenga efectos
desestimatorios.
Por lo tanto, la norma no lo impide.
Debemos concretar, además, por qué se entiende que con la licencia solicitada no
contraviene las determinaciones de la ordenación territorial o urbanística.
– En atención al informe urbanístico emitido por el Ayuntamiento.
Como se ha indicado, con carácter previo a la petición de las segregaciones, se
emitió un informe urbanístico, con el visto bueno del concejal del área, en el que se
indicaba que la parcela en cuestión estaba clasificada como Suelo Urbano Consolidado,
incluido en la ordenanza de edificación, del PGOU, cuya normativa se aportaba a la
licencia.
Y, en la misma, viene claramente identificada la posibilidad de la parcelación en los
términos expuestos: parcela mínima, fachada y diámetro inscrito mínimo.
La parcela cuya segregación se solicita cumple claramente con estos requisitos,
como puede verse en el informe técnico y el informe de validación gráfica recogido en la
solicitud y la subsanación aportadas al Ayuntamiento e incorporadas a la escritura
pública.
Por lo tanto, conforme a la normativa aplicable, aportada a esta parte por el propio
Ayuntamiento, junto con el informe urbanístico, la licencia de segregación efectuada
cumple con estos requisitos.
cve: BOE-A-2023-14399
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143