III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14399)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 85802

– El Ayuntamiento, en el expediente abierto a la solicitud de segregación, no indicó
en ningún momento que la petición incumpliera la normativa.
El Ayuntamiento ya contestó, inicialmente a la petición de licencia solicitada.
Así, la resolución de 20 de agosto de 2018, incorporada a la escritura pública,
aunque ya pudiera entenderse que se dictó fuera del plazo de los tres meses (mismo
plazo que recogía la LOUA anterior), solicitaba a mi mandante diversa documentación,
que pudiéramos entender necesaria para la emisión del informe.
Pues bien, esta documentación se remitió, de tal forma que ya, en la siguiente
resolución, la de 27 de septiembre de 2019, lo único que se solicitaba, aunque ya se
había aportado, era el informe topográfico.
Este informe, como consta en la escritura de segregación, fue aportado en fecha 24
de octubre de 2019, constando en el mismo la validación gráfica, con alineaciones,
superficies, y las coordenadas georreferenciadas de la finca matriz y de la finca
segregada, toda ella en suelo urbano consolidado y con una superficie superior a la
mínima exigida, como se ha explicado anteriormente.
– Tampoco puso reparo alguno a la comunicación realizada por el notario.
Pero, es más, esto tampoco lo hizo ni con la comunicación realizada por el notario.
Así, el notario remitió copia de la escritura de segregación, en la que se hacía
constar, expresamente, no solo la existencia de la segregación en sí, sino que la misma
se había concedido por silencio administrativo.
El Ayuntamiento no ha impugnado dicha escritura, ni ha realizado actuación alguna
al respecto.
– Remisión del Registrador al Ayuntamiento de oficio con la escritura.
Como consta en la calificación negativa, el Registrador remitió al Ayuntamiento oficio,
para que informara conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del RD 1093/1997, de 4 de
julio, sin que el Ayuntamiento contestara en el plazo de los 4 meses que indica la
normativa.
Si bien es una actuación sobre parcelación en suelo rústico, lo cierto es que se le
trasladó al Ayuntamiento la escritura pública de segregación en suelo urbano
consolidado, sin que pusiera reparo alguno al respecto.
Debemos entender este artículo 79, como un canon interpretativo de la norma.
No estamos ya en una mera solicitud individual del administrado, sino en un
requerimiento expreso del Registro, para que el Ayuntamiento se pronuncie sobre la
legalidad de la actuación de la segregación. Tras cuatro meses, ninguna contestación se
ha realizado.
En reconocimiento del silencio administrativo positivo, la TSJ Madrid (Contencioso), sec.
2.ª, S 30-06-2020, n.º 350/2020, rec. 168/2019, que: resulta plenamente compatible entender
concedida la licencia para la ejecución de las obras de conservación en cuestión por el
mecanismo del silencio administrativo y la obligación de retirada de la instalación publicitaria
existente en la fachada del mismo inmueble, pues claro está que la primera de las licencias
aludidas no ampara ni implica la legalización de la instalación referida.
Es por todo ello por lo que se formula el presente recurso potestativo, al entender
que se debería entender otorgada, por silencio administrativo, la licencia de segregación
solicitada y realizar la inscripción solicitada.»
IV
El registrador de la Propiedad formó expediente y lo elevó, con su informe, a este
Centro Directivo.

cve: BOE-A-2023-14399
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Núm. 143