III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14396)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de determinada finca de la promotora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143

Viernes 16 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 85761

No es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente
fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición,
pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. En el presente caso
no pueden considerarse fundados los motivos por los que existen las dudas de identidad,
ni las razones por las que la oposición del titular colindante debe prevalecer sobre la
solicitud de inscripción de la representación gráfica catastral.
Por todo ello, ante la debilidad del contenido de la oposición invocada por la
comunidad de propietarios, si se le añade la inoponibilidad frente a tercero de un
documento notarial que no consta inscrito debidamente y que ni si quiere refiere título de
propiedad alguno sino una mera servidumbre de adosamiento, luces y vistas, junto con
la inexistencia siquiera de pronunciamientos o presunciones catastrales favorables a la
[sic] opositoras, sino al contrario, favorable a esta parte promotora del expediente, la
calificación registral negativa, que solamente se fundamenta en la existencia de esa
oposición tan frágil documentalmente, ha de ser revocada, y estimado el recurso.
b) Misma conclusión ha de alcanzarse a la vista de la alegación presentada por el
titular de la finca 10684, en el sentido de que la construcción declarada invadiría su
propiedad hasta en cuarenta y seis centímetros en la fachada Noroeste.
Insistimos, una vez más, en que la base gráfica que se pretende inscribir coincide
fielmente con la descripción, superficie y linderos que constan en la descripción literaria
de la finca y con la información catastral vigente.
Nos encontramos, como en el caso anterior, con que la oposición formulada por el
colindante no aporta la más mínima prueba que permita concluir, aunque sea a modo
indiciario, que se ha producido la invasión denunciada. Y es que la alegación formulada
no aparece respaldada por un informe técnico o prueba documental que sirva de soporte
a las alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de la
finca registral colindante
En este aspecto, el plano que se dice aportar se limita a una simple imagen de la
parcela catastral sobre la que se dibuja por el propio alegante la supuesta ocupación
denunciada, sin que la misma venga avalada por informe técnico alguno o se presente
base gráfica alternativa alguna.
Ocupación denunciada, que además de no encontrarse debidamente justificada, se
contradice con la información que se plasma en el Plan Especial de Reforma Interior de
(…) aprobado por el ayuntamiento de Vigo.
Y es que entre la documentación de este PEPRI nos encontramos con un plano de
catalogación y alturas en el que se describe la superficie de fachada en el frente del
paseo en el tramo que discurre entre el límite de la parcela propiedad de esta
cooperativa (primer edificio a la derecha de la imagen), la parcela del titular alegante, y la
siguiente de las edificaciones emplazadas en el citado frente del paseo.
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Como podemos advertir este frente de fachada se corresponde con una medida
de 21,65 metros, medida que se respeta plenamente en la actualidad tal y como se
acredita a través de la imagen catastral que a continuación se recoge y en la que se
puede advertir que este frente de fachada es hasta superior a estos 21,65 metros.

A mayor abundamiento debemos señalar que esta misma cuestión ya fue opuesta
por el propietario colindante en el expediente tramitado por el ayuntamiento de Vigo para
la obtención de la licencia de primera ocupación de la obra objeto de inscripción,
habiéndose desestimado por la administración local las alegaciones formuladas al
tenerse por debidamente acreditado que no se ha producido invasión alguna.
Por todo ello, nos encontramos con que la única fundamentación de la calificación
registral negativa es la oposición no fundamentada de este colindante que carece de la
claridad necesaria, que no está sustentada en ninguna planimetría o georreferenciación

cve: BOE-A-2023-14396
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