III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14396)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de determinada finca de la promotora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85759
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015 de 24 de junio se permitía el acceso
al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la
ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción
meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de
determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto.
Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de
quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no
impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar
el juicio del registrador.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante’.
Nos remitimos igualmente, por su evidente similitud con el presente caso, al criterio
expuesto en la Resolución de 21 de febrero de 2019, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado (BOE, 14 de marzo de 2019), en la que se indica lo siguiente:
“(...) Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el presente caso no resultan
explicitadas en la nota de calificación las dudas de identidad que impiden la inscripción
de la representación gráfica catastral, ya que rechaza la inscripción por el único motivo
de existir oposición de un colindante.
La registradora se limita a poner de manifiesto la oposición formulada, reproduciendo
literalmente los motivos de oposición que efectúa el colindante…
Cabe destacar, además, que en el presente caso la rectificación descriptiva que se
deriva de la representación gráfica aportada conlleva una disminución de superficie
respecto de la figura en el Registro de modo que no sólo no se aprecia invasión de finca
colindante, sino que ni siquiera puede inferirse un aumento de superficie de una finca en
detrimento de la otra.
Debe también ponerse de manifiesto que la alegación formulada no aparece
respaldada por un informe técnico o prueba documental que, sin ser por sí misma
exigible, sirva de soporte a las aleaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y
eventual invasión de la finca registral colindante, ya que de las fotos y normativa
urbanística aportada no se deduce invasión alguna de dicha finca.
En consecuencia, no cabe inadmitir la inscripción de la representación gráfica
aportada sin fundamentar las razones que impiden al registrador tal incorporación a los
respectivos folios reales de la finca. Siguiendo doctrina reiterada de esta Dirección
General (cfr. ‘Vistos’), no es razonable entender que la mera oposición que no esté
debidamente fundamentada aportando una prueba escrita del derecho de quien formula
tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. No
puede ser otra la interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la
propia esencia de este expediente según se ha concebido en el marco de la reforma de
cve: BOE-A-2023-14396
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Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85759
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015 de 24 de junio se permitía el acceso
al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la
ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción
meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de
determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto.
Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de
quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no
impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar
el juicio del registrador.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante’.
Nos remitimos igualmente, por su evidente similitud con el presente caso, al criterio
expuesto en la Resolución de 21 de febrero de 2019, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado (BOE, 14 de marzo de 2019), en la que se indica lo siguiente:
“(...) Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el presente caso no resultan
explicitadas en la nota de calificación las dudas de identidad que impiden la inscripción
de la representación gráfica catastral, ya que rechaza la inscripción por el único motivo
de existir oposición de un colindante.
La registradora se limita a poner de manifiesto la oposición formulada, reproduciendo
literalmente los motivos de oposición que efectúa el colindante…
Cabe destacar, además, que en el presente caso la rectificación descriptiva que se
deriva de la representación gráfica aportada conlleva una disminución de superficie
respecto de la figura en el Registro de modo que no sólo no se aprecia invasión de finca
colindante, sino que ni siquiera puede inferirse un aumento de superficie de una finca en
detrimento de la otra.
Debe también ponerse de manifiesto que la alegación formulada no aparece
respaldada por un informe técnico o prueba documental que, sin ser por sí misma
exigible, sirva de soporte a las aleaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y
eventual invasión de la finca registral colindante, ya que de las fotos y normativa
urbanística aportada no se deduce invasión alguna de dicha finca.
En consecuencia, no cabe inadmitir la inscripción de la representación gráfica
aportada sin fundamentar las razones que impiden al registrador tal incorporación a los
respectivos folios reales de la finca. Siguiendo doctrina reiterada de esta Dirección
General (cfr. ‘Vistos’), no es razonable entender que la mera oposición que no esté
debidamente fundamentada aportando una prueba escrita del derecho de quien formula
tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. No
puede ser otra la interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la
propia esencia de este expediente según se ha concebido en el marco de la reforma de
cve: BOE-A-2023-14396
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Núm. 143