III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14397)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 3, por la que se deniega la cancelación de una inscripción de concesión administrativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85771
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 30, 60 y 175 del Reglamento Hipotecario.
1. Se debate en el presente recurso si se puede cancelar una concesión
administrativa gravada con una hipoteca objeto de su inscripción 3.ª, modificada por
las 4.ª y 5.ª, constituida a favor de «Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona»;
gravada con la hipoteca objeto de su inscripción 7.ª, cedida por la inscripción 10.ª a favor
de don R. A. A., y con la anotación de embargo letra B, a cuyo margen consta nota de
expedición de certificación, prorrogada por las anotaciones letras F y H, practicada sobre
la concesión administrativa ubicada sobre la expresada finca, a favor de la Agencia
Tributaria Madrid.
El registrador señala dos defectos, destacando además que la entidad concesionaria
está en concurso de acreedores:
a) falta acompañar la documentación que acredite haberse consignado en debida
forma, para atender al pago de los créditos inscritos, el importe de la indemnización que
en su caso deba percibir el concesionario, según resulta del artículo 175, regla tercera,
del Reglamento hipotecario.
b) falta acreditar la firmeza de la resolución adoptada declarando la resolución de la
concesión, como exige el artículo 174 del Reglamento Hipotecario.
La Administración concedente de la concesión alega que la declaración de concurso
de acreedores no afecta a la potestad administrativa de declarar la extinción de la
concesión demanial; que una de las hipotecas está ya pagada aunque aún no conste en
el Registro; que el procedimiento de liquidación de la concesión para la determinación de
la indemnización que corresponda abonar a la concesionaria por la inversión realizada,
tal y como consta en el decreto de extinción de la concesión, se tramitará de forma
independiente en un ulterior procedimiento administrativo que se incoará una vez
tramitado y resuelto el presente procedimiento de extinción de la concesión, y que si bien
es cierto que la acreditación de la firmeza no fue aportada en el momento de la
presentación del título, se aporta ahora -junto con el recurso- certificación en tal sentido.
2. Tiene razón la recurrente en que la mera declaración de concurso de acreedores
del concesionario no afecta a la potestad administrativa de declarar la extinción de la
concesión demanial, pues no es un procedimiento ejecutivo sometido a suspensión en la
fase común, y menos cuando como consta en el Registro Público concursal que la
sociedad «Teatromax, S.A.» está en fase de convenio aprobado sin que exista restricción
al respecto. Cuando, en el ejercicio de tales potestades, la Administración inicia un
expediente de declaración de extinción de la concesión, no lo hace como forma de
apremio sobre el patrimonio de la concesionaria concursada, sino como salvaguarda de
las condiciones que habilitan el uso privativo por el tercero de ese bien demanial en
cuestión.
No obstante, el registrador específicamente no señala esta circunstancia como
defecto, sino que se limita a destacar este hecho, y a observar los dos defectos
señalados, relativo el primero a la consignación de la indemnización que debe percibir el
concesionario, y el segundo a la firmeza de la resolución administrativa de extinción de la
concesión.
3. En relación al primero de los defectos debe ser confirmado, pues el
artículo 175.3.ª del Reglamento Hipotecario establece con carácter general para las
concesiones administrativas de bienes demaniales que «las inscripciones de hipotecas
constituidas sobre obras destinadas al servicio público cuya explotación conceda el
Gobierno y que están directa y exclusivamente afectas al referido servicio se cancelaran,
si se declara resuelto el derecho del concesionario, en virtud del mismo título en el que
haga constar esa extinción y del documento que acredite haberse consignado en debida
forma, para atender al pago de los créditos hipotecarios inscritos, el importe de la
indemnización que en su caso deba percibir el concesionario».
cve: BOE-A-2023-14397
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85771
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 30, 60 y 175 del Reglamento Hipotecario.
1. Se debate en el presente recurso si se puede cancelar una concesión
administrativa gravada con una hipoteca objeto de su inscripción 3.ª, modificada por
las 4.ª y 5.ª, constituida a favor de «Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona»;
gravada con la hipoteca objeto de su inscripción 7.ª, cedida por la inscripción 10.ª a favor
de don R. A. A., y con la anotación de embargo letra B, a cuyo margen consta nota de
expedición de certificación, prorrogada por las anotaciones letras F y H, practicada sobre
la concesión administrativa ubicada sobre la expresada finca, a favor de la Agencia
Tributaria Madrid.
El registrador señala dos defectos, destacando además que la entidad concesionaria
está en concurso de acreedores:
a) falta acompañar la documentación que acredite haberse consignado en debida
forma, para atender al pago de los créditos inscritos, el importe de la indemnización que
en su caso deba percibir el concesionario, según resulta del artículo 175, regla tercera,
del Reglamento hipotecario.
b) falta acreditar la firmeza de la resolución adoptada declarando la resolución de la
concesión, como exige el artículo 174 del Reglamento Hipotecario.
La Administración concedente de la concesión alega que la declaración de concurso
de acreedores no afecta a la potestad administrativa de declarar la extinción de la
concesión demanial; que una de las hipotecas está ya pagada aunque aún no conste en
el Registro; que el procedimiento de liquidación de la concesión para la determinación de
la indemnización que corresponda abonar a la concesionaria por la inversión realizada,
tal y como consta en el decreto de extinción de la concesión, se tramitará de forma
independiente en un ulterior procedimiento administrativo que se incoará una vez
tramitado y resuelto el presente procedimiento de extinción de la concesión, y que si bien
es cierto que la acreditación de la firmeza no fue aportada en el momento de la
presentación del título, se aporta ahora -junto con el recurso- certificación en tal sentido.
2. Tiene razón la recurrente en que la mera declaración de concurso de acreedores
del concesionario no afecta a la potestad administrativa de declarar la extinción de la
concesión demanial, pues no es un procedimiento ejecutivo sometido a suspensión en la
fase común, y menos cuando como consta en el Registro Público concursal que la
sociedad «Teatromax, S.A.» está en fase de convenio aprobado sin que exista restricción
al respecto. Cuando, en el ejercicio de tales potestades, la Administración inicia un
expediente de declaración de extinción de la concesión, no lo hace como forma de
apremio sobre el patrimonio de la concesionaria concursada, sino como salvaguarda de
las condiciones que habilitan el uso privativo por el tercero de ese bien demanial en
cuestión.
No obstante, el registrador específicamente no señala esta circunstancia como
defecto, sino que se limita a destacar este hecho, y a observar los dos defectos
señalados, relativo el primero a la consignación de la indemnización que debe percibir el
concesionario, y el segundo a la firmeza de la resolución administrativa de extinción de la
concesión.
3. En relación al primero de los defectos debe ser confirmado, pues el
artículo 175.3.ª del Reglamento Hipotecario establece con carácter general para las
concesiones administrativas de bienes demaniales que «las inscripciones de hipotecas
constituidas sobre obras destinadas al servicio público cuya explotación conceda el
Gobierno y que están directa y exclusivamente afectas al referido servicio se cancelaran,
si se declara resuelto el derecho del concesionario, en virtud del mismo título en el que
haga constar esa extinción y del documento que acredite haberse consignado en debida
forma, para atender al pago de los créditos hipotecarios inscritos, el importe de la
indemnización que en su caso deba percibir el concesionario».
cve: BOE-A-2023-14397
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143