III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14397)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 3, por la que se deniega la cancelación de una inscripción de concesión administrativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85772
La propia recurrente reconoce que esto es así, pero entiende que la determinación
de la indemnización que corresponda abonar a la concesionaria por la inversión
realizada, tal y como consta en el decreto de extinción de la concesión, se tramitará de
forma independiente en un ulterior procedimiento administrativo que se incoará una vez
tramitado y resuelto el presente procedimiento de extinción de la concesión.
Pues bien, será en ese momento, esto es, cuando se disponga no sólo del decreto
firme de extinción de la concesión sino también del que acredite la indemnización en su
caso a los titulares de cargas vigentes inscritas sobre la concesión, cuando -como
resulta del citado precepto reglamentario- podrá practicarse la cancelación de la
inscripción de la concesión.
4. En relación con el segundo defecto advertido por el registrador no hay
controversia, y debe ser también confirmado, pues también se reconoce por la recurrente
la necesidad de firmeza para la cancelación de la inscripción de la concesión. Se
acompaña al recurso interpuesto certificación que acredita la firmeza de la resolución
administrativa, pero este Centro Directivo no puede tomar en consideración en la
resolución de aquél más que los documentos que fueron aportados en el momento de
realizarse la calificación registral (cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria, que no permite tomar
en consideración documentos no presentados en tiempo y forma). Todo ello sin perjuicio
de la posibilidad de aportarse en caso de nueva presentación del título, en cuyo caso el
registrador los deberá tener en cuenta en su calificación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-14397
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 22 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85772
La propia recurrente reconoce que esto es así, pero entiende que la determinación
de la indemnización que corresponda abonar a la concesionaria por la inversión
realizada, tal y como consta en el decreto de extinción de la concesión, se tramitará de
forma independiente en un ulterior procedimiento administrativo que se incoará una vez
tramitado y resuelto el presente procedimiento de extinción de la concesión.
Pues bien, será en ese momento, esto es, cuando se disponga no sólo del decreto
firme de extinción de la concesión sino también del que acredite la indemnización en su
caso a los titulares de cargas vigentes inscritas sobre la concesión, cuando -como
resulta del citado precepto reglamentario- podrá practicarse la cancelación de la
inscripción de la concesión.
4. En relación con el segundo defecto advertido por el registrador no hay
controversia, y debe ser también confirmado, pues también se reconoce por la recurrente
la necesidad de firmeza para la cancelación de la inscripción de la concesión. Se
acompaña al recurso interpuesto certificación que acredita la firmeza de la resolución
administrativa, pero este Centro Directivo no puede tomar en consideración en la
resolución de aquél más que los documentos que fueron aportados en el momento de
realizarse la calificación registral (cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria, que no permite tomar
en consideración documentos no presentados en tiempo y forma). Todo ello sin perjuicio
de la posibilidad de aportarse en caso de nueva presentación del título, en cuyo caso el
registrador los deberá tener en cuenta en su calificación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-14397
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 22 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X