III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14393)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Meco a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85694
artículo 98.1 de la Ley 24/2001, el Notario autorizante haya realizado de la suficiencia de
las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido
acreditadas. Y es que el apartado 2 de dicho artículo, al referirse en el mismo plano a la
narración de un hecho, cual es la constatación –“reseña”– de los datos de identificación
del documento auténtico aportado, y a un juicio –“valoración”– sobre la suficiencia de la
representación, revela la especial eficacia que se atribuye a esa aseveración notarial
sobre la representación –“harán fe suficiente, por sí solas de la representación
acreditada”–, de modo que además de quedar dicha reseña bajo la fe pública notarial, se
deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas una
fuerte presunción iuris tantum de validez que será plenamente eficaz mientras no sea
revisada judicialmente.
Este criterio quedó confirmado y reforzado mediante la modificación de dicho
precepto legal por el artículo trigésimo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de
reformas para el impulso a la productividad, al detallarse que “El registrador limitará su
calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de
suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el
registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la
representación”. De este modo se equiparan el valor del juicio sobre la capacidad natural
del otorgante con el del juicio de capacidad jurídica para intervenir en nombre ajeno,
expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este último que comprende
la existencia y suficiencia del poder, así como, el ámbito de la representación legal u
orgánica y, en su caso, la personalidad jurídica de la entidad representada.
Estos efectos del juicio notarial de suficiencia de la representación, expresado en la
forma establecida en el mencionado artículo 98.1, tienen su fundamento en las
presunciones de veracidad, integridad, y de legalidad de que goza el documento público
notarial. Así resulta no sólo del artículo 1218 del Código Civil, sino de la Ley del
Notariado en sus artículos 1, 17 bis y 24, éste último reformado por la Ley 36/2006,
de 29 de noviembre, de medidas de prevención de fraude fiscal. En este mismo sentido,
se ha pronunciado de forma reiterada la DG, baste citar la resolución de fecha 25 de
enero de 2008.
Cuarto. De lo antes indicado resulta que corresponde exclusivamente al notario
autorizante, la valoración de la suficiencia de las facultades representativas de los
apoderados comparecientes, sin que, como se ha dicho, este juicio pueda ser sometido
a revisión por parte del registrador pues solo podrá ser impugnado judicialmente. No
obstante ser esto así, por lo que se refiere al fondo del asunto, entiendo no ajustada a
derecho la objeción planteada en la nota de calificación, que entiende que no está
suficiente y válidamente representada la sociedad Bankinter Global Services, s.a.,
cuando quien realmente debe estar representada de forma suficiente es la entidad en
que cuyo nombre actúan los apoderados comparecientes, que es Bankinter, s.a.
Efectivamente, nos encontramos ante un subapoderamiento, que es una figura
distinta a la de la sustitución del poder. En la transferencia del poder o sustitución plena
se extingue la relación entre el principal y el apoderado-sustituyente y el sustituto queda
en relación directa y única con el principal, mientras que en el subapoderamiento la
relación jurídica media entre apoderado y subapoderado sin perjuicio de los efectos del
acto representativo que continúan dándose en servicio del “dominus” y sin entender
extinguido el poder subapoderado (Res. 19 de diciembre de 2019). En suma, si en la
[sic] caso de la sustitución propiamente dicha, el sustituto queda en relación directa con
el poderdante, en el subapoderamiento, la relación directa tiene lugar entre apoderado y
subapoderado, pero los efectos del acto realizado en uso del poder se producen en el
poderdante principal. Así lo entiende nuestra doctrina, señalando incluso D. P. que la
relación jurídica directa entre el principal y el subapoderado se da en todo caso de
sustitución autorizada, como sucede en este caso.
Así pues, tanto en este caso, el del subapoderamiento, como en el de la sustitución
del poder, el sustituto representa al dominus, no al representante.
cve: BOE-A-2023-14393
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85694
artículo 98.1 de la Ley 24/2001, el Notario autorizante haya realizado de la suficiencia de
las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido
acreditadas. Y es que el apartado 2 de dicho artículo, al referirse en el mismo plano a la
narración de un hecho, cual es la constatación –“reseña”– de los datos de identificación
del documento auténtico aportado, y a un juicio –“valoración”– sobre la suficiencia de la
representación, revela la especial eficacia que se atribuye a esa aseveración notarial
sobre la representación –“harán fe suficiente, por sí solas de la representación
acreditada”–, de modo que además de quedar dicha reseña bajo la fe pública notarial, se
deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas una
fuerte presunción iuris tantum de validez que será plenamente eficaz mientras no sea
revisada judicialmente.
Este criterio quedó confirmado y reforzado mediante la modificación de dicho
precepto legal por el artículo trigésimo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de
reformas para el impulso a la productividad, al detallarse que “El registrador limitará su
calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de
suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el
registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la
representación”. De este modo se equiparan el valor del juicio sobre la capacidad natural
del otorgante con el del juicio de capacidad jurídica para intervenir en nombre ajeno,
expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este último que comprende
la existencia y suficiencia del poder, así como, el ámbito de la representación legal u
orgánica y, en su caso, la personalidad jurídica de la entidad representada.
Estos efectos del juicio notarial de suficiencia de la representación, expresado en la
forma establecida en el mencionado artículo 98.1, tienen su fundamento en las
presunciones de veracidad, integridad, y de legalidad de que goza el documento público
notarial. Así resulta no sólo del artículo 1218 del Código Civil, sino de la Ley del
Notariado en sus artículos 1, 17 bis y 24, éste último reformado por la Ley 36/2006,
de 29 de noviembre, de medidas de prevención de fraude fiscal. En este mismo sentido,
se ha pronunciado de forma reiterada la DG, baste citar la resolución de fecha 25 de
enero de 2008.
Cuarto. De lo antes indicado resulta que corresponde exclusivamente al notario
autorizante, la valoración de la suficiencia de las facultades representativas de los
apoderados comparecientes, sin que, como se ha dicho, este juicio pueda ser sometido
a revisión por parte del registrador pues solo podrá ser impugnado judicialmente. No
obstante ser esto así, por lo que se refiere al fondo del asunto, entiendo no ajustada a
derecho la objeción planteada en la nota de calificación, que entiende que no está
suficiente y válidamente representada la sociedad Bankinter Global Services, s.a.,
cuando quien realmente debe estar representada de forma suficiente es la entidad en
que cuyo nombre actúan los apoderados comparecientes, que es Bankinter, s.a.
Efectivamente, nos encontramos ante un subapoderamiento, que es una figura
distinta a la de la sustitución del poder. En la transferencia del poder o sustitución plena
se extingue la relación entre el principal y el apoderado-sustituyente y el sustituto queda
en relación directa y única con el principal, mientras que en el subapoderamiento la
relación jurídica media entre apoderado y subapoderado sin perjuicio de los efectos del
acto representativo que continúan dándose en servicio del “dominus” y sin entender
extinguido el poder subapoderado (Res. 19 de diciembre de 2019). En suma, si en la
[sic] caso de la sustitución propiamente dicha, el sustituto queda en relación directa con
el poderdante, en el subapoderamiento, la relación directa tiene lugar entre apoderado y
subapoderado, pero los efectos del acto realizado en uso del poder se producen en el
poderdante principal. Así lo entiende nuestra doctrina, señalando incluso D. P. que la
relación jurídica directa entre el principal y el subapoderado se da en todo caso de
sustitución autorizada, como sucede en este caso.
Así pues, tanto en este caso, el del subapoderamiento, como en el de la sustitución
del poder, el sustituto representa al dominus, no al representante.
cve: BOE-A-2023-14393
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143