III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14393)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Meco a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85693
III
Contra la anterior nota de calificación, don Jesús Domínguez Rubira, notario de
Alcalá de Henares, interpuso recurso el día 22 de febrero de 2023 mediante escrito en el
que expresaba lo siguiente:
«(…) A los efectos del presente recurso son de aplicación los siguientes
Primero. Se trata de una escritura de cancelación de préstamos con garantía
hipotecaria, autorizada en Alcalá de Henares, bajo mi fe, el día veintiocho de diciembre
de dos mil veintidós, con el número 7817 de orden de mi protocolo, otorgada por
Bankinter, s.a., la cual es representada por dos apoderados mancomunados: uno de
ellos haciendo uso de un poder otorgado por dicho banco a una sociedad mercantil
Bankinter Global Services, SA., quien a su vez otorgó poder (subapoderamiento) a uno
de los comparecientes en la escritura de cancelación; por otra parte, comparecía otro
apoderado con poder otorgado por Bankinter, s.a. de forma directa. Ambos apoderados
tienen facultades mancomunadas suficientes para el otorgamiento de la escritura, lo que
hice constar en la misma al indicar que “... resulta a mi juicio y así lo declaro bajo mi
responsabilidad que don R. L. C. y doña M. P. D. F. tienen la capacidad y facultades
legales necesarias para otorgar, con la representación que ostenta la presente escritura
de cancelación de préstamos con garantía hipotecaria,…”.
Segundo. La escritura citada fue calificada de forma negativa por la Registradora
titular del Registro de Meco, Doña Alicia Solesio Jofre de Villegas, en el sentido que
resulta de la nota de calificación que se acompaña al presente escrito, indicando que es
precisa la comparecencia de dos apoderados de Bankinter Global Services, s.a., siendo
uno de ellos, apoderado de Bankinter, s.a. y no de esa otra sociedad.
Tercero. Debe apuntarse, en primer lugar, la reiteradísima doctrina de este Centro
Directivo que sobre la aplicación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
Para que en los instrumentos públicos otorgados por apoderado pueda entenderse
válidamente cumplido el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Notario
deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades
acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con
aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán
acreditarse al Notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el Notario
deberá hacer constar en el título que autoriza no sólo que se ha llevado a cabo el
preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el
contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la
exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del
documento del que nace la representación (así se indica en la escritura calificada, al
reseñar que se ha tenido a la vista copias autorizadas de las escrituras de
apoderamiento reseñadas).
Según la misma doctrina citada, las obligaciones para el Registrador son también
palmarias puesto que deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la
reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la
existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o
negocio jurídico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la
calificación que hace el Notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido
del mismo título. Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de
modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del
representante, siendo el contenido de éste y de la calificación que hace el Notario
congruente con el acto o negocio jurídico documentado.
La Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones que, así como el
Registrador no puede revisar el juicio del Notario sobre la capacidad natural del
otorgante, tampoco podrá revisar la valoración que, en la forma prevenida en el
cve: BOE-A-2023-14393
Verificable en https://www.boe.es
Hechos.
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85693
III
Contra la anterior nota de calificación, don Jesús Domínguez Rubira, notario de
Alcalá de Henares, interpuso recurso el día 22 de febrero de 2023 mediante escrito en el
que expresaba lo siguiente:
«(…) A los efectos del presente recurso son de aplicación los siguientes
Primero. Se trata de una escritura de cancelación de préstamos con garantía
hipotecaria, autorizada en Alcalá de Henares, bajo mi fe, el día veintiocho de diciembre
de dos mil veintidós, con el número 7817 de orden de mi protocolo, otorgada por
Bankinter, s.a., la cual es representada por dos apoderados mancomunados: uno de
ellos haciendo uso de un poder otorgado por dicho banco a una sociedad mercantil
Bankinter Global Services, SA., quien a su vez otorgó poder (subapoderamiento) a uno
de los comparecientes en la escritura de cancelación; por otra parte, comparecía otro
apoderado con poder otorgado por Bankinter, s.a. de forma directa. Ambos apoderados
tienen facultades mancomunadas suficientes para el otorgamiento de la escritura, lo que
hice constar en la misma al indicar que “... resulta a mi juicio y así lo declaro bajo mi
responsabilidad que don R. L. C. y doña M. P. D. F. tienen la capacidad y facultades
legales necesarias para otorgar, con la representación que ostenta la presente escritura
de cancelación de préstamos con garantía hipotecaria,…”.
Segundo. La escritura citada fue calificada de forma negativa por la Registradora
titular del Registro de Meco, Doña Alicia Solesio Jofre de Villegas, en el sentido que
resulta de la nota de calificación que se acompaña al presente escrito, indicando que es
precisa la comparecencia de dos apoderados de Bankinter Global Services, s.a., siendo
uno de ellos, apoderado de Bankinter, s.a. y no de esa otra sociedad.
Tercero. Debe apuntarse, en primer lugar, la reiteradísima doctrina de este Centro
Directivo que sobre la aplicación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
Para que en los instrumentos públicos otorgados por apoderado pueda entenderse
válidamente cumplido el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Notario
deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades
acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con
aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán
acreditarse al Notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el Notario
deberá hacer constar en el título que autoriza no sólo que se ha llevado a cabo el
preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el
contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la
exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del
documento del que nace la representación (así se indica en la escritura calificada, al
reseñar que se ha tenido a la vista copias autorizadas de las escrituras de
apoderamiento reseñadas).
Según la misma doctrina citada, las obligaciones para el Registrador son también
palmarias puesto que deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la
reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la
existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o
negocio jurídico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la
calificación que hace el Notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido
del mismo título. Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de
modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del
representante, siendo el contenido de éste y de la calificación que hace el Notario
congruente con el acto o negocio jurídico documentado.
La Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones que, así como el
Registrador no puede revisar el juicio del Notario sobre la capacidad natural del
otorgante, tampoco podrá revisar la valoración que, en la forma prevenida en el
cve: BOE-A-2023-14393
Verificable en https://www.boe.es
Hechos.