III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14393)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Meco a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 85692

La RDGRN de 24 de junio de 2010 por la que se publica la Sentencia firme de la
Audiencia Provincial de Murcia de 3 de noviembre de 2008 –la cual a su vez anuló la
RDGRN de 21 de septiembre de 2005– señala que “la acreditación o cumplida
demostración de las facultades representativas de un cargo societario no puede derivar
tan solo de un juicio de suficiencia formulado tras insertarse una reseña identificativa del
documento público en el que figure el apoderamiento y en el que exprese el fedatario
que a su juicio son suficientes las facultades”.
Al Registro de la Propiedad sólo pueden acceder actos válidos, completos y
perfectos (art. 18 y concordantes LH) y los actos realizados en nombre del tercero sin
poder para ello son nulos (art. 1259 CC), por lo que el Registrador no puede abdicar de
sus deberes y funciones de control en materia de vigencia de poderes. La competencia
de calificación plena que le atribuye el meritado art. 18 LH no puede ser cercenada o
desconocida sin violentar el sistema de fuentes y el principio de jerarquía normativa, de
alcurnia constitucional (art. 9-1 CE)”.
El artículo 18 de la Ley Hipotecaria exige al Registrador calificar la realidad, validez y
vigencia del título representativo correspondiente como extremos fundamentales en el
mismo, cuya ausencia puede determinar la ineficacia del negocio jurídico que pretende
su inscripción (cfr. arts. 1259, 1713, 1717, 1727 del Código Civil, 163 del Código de
Comercio). Como indicaba la Resolución vinculante de 12 de abril de 2002 “el
artículo 98.2 de la Ley 24/2001, debe interpretarse –en relación con el contexto del resto
de la Ley (cfr. artículo 3.1 del Código Civil) que no ha modificado el esquema de la
seguridad jurídica preventiva ni la función que en ese esquema desarrollan sus
protagonistas–; en la actualidad, el artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre
exige dos requisitos para acreditar la representación: la reseña y la valoración notarial de
la suficiencia, delimitando la calificación del registrador a la existencia de la reseña
identificativa del documento, el juicio de suficiencia y a la congruencia de este con el
documento presentado, siendo esencial la exhibición al notario de la copia autorizada de
la escritura de poder (cfr. arts. citados y art. 227 del Reglamento Notarial, art 1733 del
Código Civil).
Lo anterior conforme a los artículos 1259, 1261 y 1280.5 del Código Civil, 18.1 de la
Ley Hipotecaria y 51.9 de su Reglamento, así como al señalado artículo 98 de la
Ley 24/2001 de 27 de diciembre.
Con arreglo a lo anterior, la registradora que suscribe ha resuelto suspender el
despacho del documento por el defecto señalado y confirmar la nota de calificación de
veintiuno de octubre de dos mil veintidós. No se toma anotación de suspensión por no
haber sido solicitada.
La vigencia del asiento de presentación de este título queda prorrogada en virtud de
la presente. El plazo de prórroga por sesenta días se computará desde la fecha de la
recepción de la última de las notificaciones del presente acuerdo de calificación
conforme a lo establecido en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria.
Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del documento a los efectos
oportunos. Este acuerdo de calificación puede (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Alicia Solesio
Jofre de Villegas registrador/a de Registro Propiedad de Meco a día nueve de febrero del
dos mil veintitrés.»
cve: BOE-A-2023-14393
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 143