III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14393)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Meco a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85691
IV [sic]. Comparecen como representantes de la entidad Bankinter S.A, por un lado
Don R. L. C. y por otro lado, Doña M. P. D. F. De la escritura resulta que Bankinter S.A
otorgó poder a favor de Bankinter Global Services S.A y esta entidad a su vez otorgó
poder a favor de Don R. L. C. teniendo este último poder naturaleza mancomunada, tal y
como se señala en la escritura objeto de calificación y tal y como puede comprobarse a
través de consulta al Registro Mercantil, por lo que, por tanto, para que Bankinter Global
Services S.A –entidad subapoderadada de Bankinter– se entienda suficiente y
válidamente representada en virtud de la actuación del aquí interviniente deberá actuar a
través de dos apoderados mancomunados (o, en su caso uno solidario), sin que la
intervención de Doña M. P. D. F. pueda significar la perfección del negocio, pues la
misma no es representante de Bankinter Global Services S.A, sino de la sociedad
Bankinter, quien confirió a su favor el correspondiente poder con carácter mancomunado.
Fundamentos de Derecho.
I. Esta nota de calificación se extiende por la registradora titular de esta Oficina,
competente por razón del territorio donde radica la finca a que se refiere el documento,
en el ámbito de sus facultades de calificación previstas por el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria y 98 y siguientes de su Reglamento.
II. Señala el apartado 1.º del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que
“En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario
autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son
suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el
instrumento se refiera”. Por su parte, el apartado 2.º del mismo artículo 98 establece que
“La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su
valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí
solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador
limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio
notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado,
sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del
que nace la representación”. Cfr. RDGR 22 de octubre de 2012
Según reiterada doctrina del Centro Directivo, para entender válidamente cumplidos
los requisitos contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos
otorgados por representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter
obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar
el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se
pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al notario
mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar
en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de
suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título
mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de
documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del
que nace la representación. De acuerdo a la misma doctrina citada, el registrador deberá
calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento
del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia
expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las
facultades ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o
negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título. Igualmente el Tribunal
Supremo (Sala Primera, de lo Civil), en sentencia de 23 de septiembre de 2011, declara
que, según resulta del apartado 2 del artículo 98 de la Ley 24/2011, la calificación del
registrador en esta materia se proyecta sobre “la existencia de la reseña identificativa del
documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido
del título presentado”, congruencia que exige que del propio juicio de suficiencia resulte
la coherencia entre la conclusión a la que se llega y las premisas de las que se parte (cfr.
Resolución de 27 de febrero de 2012).
cve: BOE-A-2023-14393
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85691
IV [sic]. Comparecen como representantes de la entidad Bankinter S.A, por un lado
Don R. L. C. y por otro lado, Doña M. P. D. F. De la escritura resulta que Bankinter S.A
otorgó poder a favor de Bankinter Global Services S.A y esta entidad a su vez otorgó
poder a favor de Don R. L. C. teniendo este último poder naturaleza mancomunada, tal y
como se señala en la escritura objeto de calificación y tal y como puede comprobarse a
través de consulta al Registro Mercantil, por lo que, por tanto, para que Bankinter Global
Services S.A –entidad subapoderadada de Bankinter– se entienda suficiente y
válidamente representada en virtud de la actuación del aquí interviniente deberá actuar a
través de dos apoderados mancomunados (o, en su caso uno solidario), sin que la
intervención de Doña M. P. D. F. pueda significar la perfección del negocio, pues la
misma no es representante de Bankinter Global Services S.A, sino de la sociedad
Bankinter, quien confirió a su favor el correspondiente poder con carácter mancomunado.
Fundamentos de Derecho.
I. Esta nota de calificación se extiende por la registradora titular de esta Oficina,
competente por razón del territorio donde radica la finca a que se refiere el documento,
en el ámbito de sus facultades de calificación previstas por el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria y 98 y siguientes de su Reglamento.
II. Señala el apartado 1.º del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que
“En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario
autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son
suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el
instrumento se refiera”. Por su parte, el apartado 2.º del mismo artículo 98 establece que
“La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su
valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí
solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador
limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio
notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado,
sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del
que nace la representación”. Cfr. RDGR 22 de octubre de 2012
Según reiterada doctrina del Centro Directivo, para entender válidamente cumplidos
los requisitos contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos
otorgados por representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter
obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar
el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se
pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al notario
mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar
en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de
suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título
mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de
documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del
que nace la representación. De acuerdo a la misma doctrina citada, el registrador deberá
calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento
del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia
expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las
facultades ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o
negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título. Igualmente el Tribunal
Supremo (Sala Primera, de lo Civil), en sentencia de 23 de septiembre de 2011, declara
que, según resulta del apartado 2 del artículo 98 de la Ley 24/2011, la calificación del
registrador en esta materia se proyecta sobre “la existencia de la reseña identificativa del
documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido
del título presentado”, congruencia que exige que del propio juicio de suficiencia resulte
la coherencia entre la conclusión a la que se llega y las premisas de las que se parte (cfr.
Resolución de 27 de febrero de 2012).
cve: BOE-A-2023-14393
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143