III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85706
para interpretar y ejecutar la voluntad del testador son sus albaceas y máxime cuando
son designados como contadores/partidores. Y la interpretación que hacen los albaceas
es la más ajustada a la voluntad del testador posible.
Dicha voluntad se ha venido cumpliendo por la Fundación, y no se trata como se dice
en la Calificación de una Fundación “creada por los albaceas” sino creada por D. M. en
su testamento, carta fundacional con todos los elementos constitutivos de una
Fundación, de conformidad con los Artículos 4 y 6 del Real Decreto de 14 de marzo
de 1899.
La verdadera voluntad del testador la recoge el Notario autorizante del testamento
otorgado en 1938 en los dicendos tercero y quinto del testamento, de ellas
expresamente resulta que el propósito del testador era prohibir perpetuamente la
enajenación en relación a los legados otorgados a favor del alma al logro de los fines
expresados y para el tratamiento científico y alimentación de los enfermos pobres y
convalecientes de la ciudad de A Coruña por medio del hospital. Legados impuestos
sobre el producto de las casas a las que se refiere sometidas a administración de un
órgano que establece a este fin y que debe actuar bajo el control de los albaceas. Sin
embargo, y como el testador deja manifiestamente dicho en su última voluntad, le
informaron de que la prohibición perpetua no era posible, por lo que estableció una
recomendación que responde al propósito que explica para cuando cesase la prohibición
de disponer por el plazo que previese la ley. Propósito que es de imposible cumplimiento.
Es por ello que los albaceas universales con facultades de disponer plasman en la
Escritura de 30/11/2022 la interpretación que realizan de la voluntad de D. M., teniendo
en cuenta lo que el propio Artículo 675 del Código Civil denomina “el tenor del mismo
testamento”, esto es, el conjunto de las cláusulas testamentarias, siguiendo como pauta
hermenéutica el canon de la totalidad, de modo que no se trata sólo de interpretar una
cláusula aisladamente de su contexto (como erróneamente se realiza en la Calificación,
al convertir el dicendo decimosexto en única clave interpretativa), sino de examinarla y
buscar su sentido en el documento completo, considerando además que no existe una
jerarquía o un orden en la aplicación de los medios interpretativos y que los diferentes
cánones de interpretación, como son el gramatical, el lógico, el finalista y el sistemático,
contemplados en los Arts. 1281 a 1285 del Código Civil, deben operar dentro de un
proceso unitario.
Por ello, los albaceas universales con facultades de disponer han acudido,
reflejándolo en la Escritura de 30/11/2022, a la interpretación del conjunto del propio
testamento, considerado como una unidad, tratando de integrar armónicamente las
distintas cláusulas del mismo, y de los actos acaecidos con posterioridad, explorando la
voluntad real del testador en el momento de su otorgamiento, que es ley de la sucesión y
ha de primar en caso de duda sobre la literalidad del testamento.
En este sentido, las cláusulas testamentarias deben ser interpretadas a tenor del
sentido de todo el testamento y no de manera aislada, como viene entendiendo de forma
unánime la jurisprudencia, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo
de 2009, Ponente: Doña Encarnación Roca Trías, que por su relevancia citamos:
“La regla de la interpretación del testamento se centra en la necesidad de buscar la
verdadera voluntad del causante. Para ello se utilizan diversos métodos hermenéuticos,
entre los que se encuentra el criterio de la literalidad, que es la primera regla
interpretativa, y lo que el artículo 675 CC, denomina ‘el tenor del mismo testamento”, de
modo que no se trata sólo de interpretar una cláusula aisladamente de su contexto, sino
de examinarla y darle sentido en el entero documento, teniendo en cuenta, además, que
no existe una jerarquía en los medios interpretativos, sino que los diferentes cánones de
la interpretación deben ponerse en juego dentro de un proceso interpretativo unitario, por
lo que el artículo 675 no impone un orden sucesivo de prefación en que deban utilizarse
dichos criterios.
Aplicando estas reglas, debe concluirse que la voluntad del testador D. Ángel, se
contiene no sólo en la cláusula cuarta de su testamento sino de todas en su conjunto.”
cve: BOE-A-2023-14394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85706
para interpretar y ejecutar la voluntad del testador son sus albaceas y máxime cuando
son designados como contadores/partidores. Y la interpretación que hacen los albaceas
es la más ajustada a la voluntad del testador posible.
Dicha voluntad se ha venido cumpliendo por la Fundación, y no se trata como se dice
en la Calificación de una Fundación “creada por los albaceas” sino creada por D. M. en
su testamento, carta fundacional con todos los elementos constitutivos de una
Fundación, de conformidad con los Artículos 4 y 6 del Real Decreto de 14 de marzo
de 1899.
La verdadera voluntad del testador la recoge el Notario autorizante del testamento
otorgado en 1938 en los dicendos tercero y quinto del testamento, de ellas
expresamente resulta que el propósito del testador era prohibir perpetuamente la
enajenación en relación a los legados otorgados a favor del alma al logro de los fines
expresados y para el tratamiento científico y alimentación de los enfermos pobres y
convalecientes de la ciudad de A Coruña por medio del hospital. Legados impuestos
sobre el producto de las casas a las que se refiere sometidas a administración de un
órgano que establece a este fin y que debe actuar bajo el control de los albaceas. Sin
embargo, y como el testador deja manifiestamente dicho en su última voluntad, le
informaron de que la prohibición perpetua no era posible, por lo que estableció una
recomendación que responde al propósito que explica para cuando cesase la prohibición
de disponer por el plazo que previese la ley. Propósito que es de imposible cumplimiento.
Es por ello que los albaceas universales con facultades de disponer plasman en la
Escritura de 30/11/2022 la interpretación que realizan de la voluntad de D. M., teniendo
en cuenta lo que el propio Artículo 675 del Código Civil denomina “el tenor del mismo
testamento”, esto es, el conjunto de las cláusulas testamentarias, siguiendo como pauta
hermenéutica el canon de la totalidad, de modo que no se trata sólo de interpretar una
cláusula aisladamente de su contexto (como erróneamente se realiza en la Calificación,
al convertir el dicendo decimosexto en única clave interpretativa), sino de examinarla y
buscar su sentido en el documento completo, considerando además que no existe una
jerarquía o un orden en la aplicación de los medios interpretativos y que los diferentes
cánones de interpretación, como son el gramatical, el lógico, el finalista y el sistemático,
contemplados en los Arts. 1281 a 1285 del Código Civil, deben operar dentro de un
proceso unitario.
Por ello, los albaceas universales con facultades de disponer han acudido,
reflejándolo en la Escritura de 30/11/2022, a la interpretación del conjunto del propio
testamento, considerado como una unidad, tratando de integrar armónicamente las
distintas cláusulas del mismo, y de los actos acaecidos con posterioridad, explorando la
voluntad real del testador en el momento de su otorgamiento, que es ley de la sucesión y
ha de primar en caso de duda sobre la literalidad del testamento.
En este sentido, las cláusulas testamentarias deben ser interpretadas a tenor del
sentido de todo el testamento y no de manera aislada, como viene entendiendo de forma
unánime la jurisprudencia, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo
de 2009, Ponente: Doña Encarnación Roca Trías, que por su relevancia citamos:
“La regla de la interpretación del testamento se centra en la necesidad de buscar la
verdadera voluntad del causante. Para ello se utilizan diversos métodos hermenéuticos,
entre los que se encuentra el criterio de la literalidad, que es la primera regla
interpretativa, y lo que el artículo 675 CC, denomina ‘el tenor del mismo testamento”, de
modo que no se trata sólo de interpretar una cláusula aisladamente de su contexto, sino
de examinarla y darle sentido en el entero documento, teniendo en cuenta, además, que
no existe una jerarquía en los medios interpretativos, sino que los diferentes cánones de
la interpretación deben ponerse en juego dentro de un proceso interpretativo unitario, por
lo que el artículo 675 no impone un orden sucesivo de prefación en que deban utilizarse
dichos criterios.
Aplicando estas reglas, debe concluirse que la voluntad del testador D. Ángel, se
contiene no sólo en la cláusula cuarta de su testamento sino de todas en su conjunto.”
cve: BOE-A-2023-14394
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Núm. 143