III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85707
O como recogen otras Sentencias del Alto Tribunal, de fechas 9 de marzo de 1984, 2
de septiembre de 1987, 30 de noviembre de 1990 y 5 de marzo de 1994:
“Y es que siendo el testamento un todo orgánico que constituye una unidad donde
está plasmada la voluntad del testador y sus distintas disposiciones, es necesario
interpretarlas armónicamente en el sentido de evitar fas posibles contradicciones que
puedan presentarse, producto de la separada utilización de una sola vía interpretativa.”
Precisamente por una interpretación holística del testamento (vid Resolución de la
DGRN, de 28 de Enero de 2014, Ref. CJ 5763/2014), los albaceas universales con
facultades de disponer y contadores-partidores coligen que la voluntad real del causante
era que los bienes afectos a los fines (las casas de […] y […]) no se enajenasen. Y tenía
un fundamento jurídico, como así se expuso en la Escritura Pública de 30/11/2022:
Manifiesta el testador que su voluntad es prohibir la enajenación de los bienes
afectos a los fines de manera permanente de ser posible. Esta prohibición de enajenar
con carácter permanente al tiempo de otorgar el testamento y al del fallecimiento del
testador es admisible en atención a fines benéfico asistenciales (Ley de Beneficencia
de 20 de junio de 1849; Real Decreto e instrucción de 14 de Marzo de 1899), no en otro
caso.
Sin embargo, la Calificación se centra únicamente en el dicendo decimosexto del
testamento, y pretende convertir lo que literalmente es una recomendación para una
hipotética situación futura de ser posible en una obligación, y para ello no duda –en el
párrafo tercero del fundamento de derecho– en “alterar” el mismo.
El testamento literalmente dice:
Decimosexto. Recomiendo igualmente a mis albaceas que cuando legalmente deje
de tener eficacia jurídica la prohibición de enajenar las casas números (…) de la calle
(...) y (…) de la de (…) de esta Ciudad de La Coruña, gestionen de la [sic]
Y en cambio, el Sr. Registrador dice:
Es más en la cláusula 16 del testamento, Don M. P. P. recomienda “igualmente a mis
albaceas que cuando legalmente deje de tener eficacia jurídica la prohibición de
enajenar –que ha dejado de tener eficacia por el transcurso de más de treinta años
desde el fallecimiento de Don M. P. P., el día seis de agosto de mil novecientos
cuarenta– de las casas números (…) de la calle de (…) y (…) de la de (…)”
Con independencia de las posibles responsabilidades que se puedan deducir, lo
cierto y real es que el Sr. Registrador ha omitido que el testamento dice: “Recomiendo
(...)” sin incluir dicha palabra entrecomillada.
Pero más aún, el Sr. Registrador incluye dentro del entrecomillado del dicendo
decimosexto frases que no constan en el mismo, y que nuevamente son simple
interpretación subjetiva del mismo.
Por ello, el dicendo decimosexto (como el dicendo decimoquinto) no es más que una
recomendación, que no obligación, a los albaceas, por lo que no cabe la invocación de
dicha Cláusula como única motivación de la Calificación registral, sobre todo cuando es
de cumplimiento imposible en atención al propósito que expresamente manifiesta el
testador.
Dicha recomendación no puede ser impuesta de forma unilateral por el Sr.
Registrador, por mucho que dicha interpretación le interese. El testador manifestó con
claridad que es una mera recomendación efectuada a los albaceas universales con
facultades de disponer, y estas facultades de disponer que les otorga el testador es la
que les faculta para que dicha recomendación tenga necesariamente que ser proactiva –
para el caso de que se considere ajustado a los fines ejercitar la recomendación–, por
ello el testador deja en manos de los propios albaceas universales que pueda ser instada
única y exclusivamente por éstos. Pero este dicendo debe ser interpretado en relación
cve: BOE-A-2023-14394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85707
O como recogen otras Sentencias del Alto Tribunal, de fechas 9 de marzo de 1984, 2
de septiembre de 1987, 30 de noviembre de 1990 y 5 de marzo de 1994:
“Y es que siendo el testamento un todo orgánico que constituye una unidad donde
está plasmada la voluntad del testador y sus distintas disposiciones, es necesario
interpretarlas armónicamente en el sentido de evitar fas posibles contradicciones que
puedan presentarse, producto de la separada utilización de una sola vía interpretativa.”
Precisamente por una interpretación holística del testamento (vid Resolución de la
DGRN, de 28 de Enero de 2014, Ref. CJ 5763/2014), los albaceas universales con
facultades de disponer y contadores-partidores coligen que la voluntad real del causante
era que los bienes afectos a los fines (las casas de […] y […]) no se enajenasen. Y tenía
un fundamento jurídico, como así se expuso en la Escritura Pública de 30/11/2022:
Manifiesta el testador que su voluntad es prohibir la enajenación de los bienes
afectos a los fines de manera permanente de ser posible. Esta prohibición de enajenar
con carácter permanente al tiempo de otorgar el testamento y al del fallecimiento del
testador es admisible en atención a fines benéfico asistenciales (Ley de Beneficencia
de 20 de junio de 1849; Real Decreto e instrucción de 14 de Marzo de 1899), no en otro
caso.
Sin embargo, la Calificación se centra únicamente en el dicendo decimosexto del
testamento, y pretende convertir lo que literalmente es una recomendación para una
hipotética situación futura de ser posible en una obligación, y para ello no duda –en el
párrafo tercero del fundamento de derecho– en “alterar” el mismo.
El testamento literalmente dice:
Decimosexto. Recomiendo igualmente a mis albaceas que cuando legalmente deje
de tener eficacia jurídica la prohibición de enajenar las casas números (…) de la calle
(...) y (…) de la de (…) de esta Ciudad de La Coruña, gestionen de la [sic]
Y en cambio, el Sr. Registrador dice:
Es más en la cláusula 16 del testamento, Don M. P. P. recomienda “igualmente a mis
albaceas que cuando legalmente deje de tener eficacia jurídica la prohibición de
enajenar –que ha dejado de tener eficacia por el transcurso de más de treinta años
desde el fallecimiento de Don M. P. P., el día seis de agosto de mil novecientos
cuarenta– de las casas números (…) de la calle de (…) y (…) de la de (…)”
Con independencia de las posibles responsabilidades que se puedan deducir, lo
cierto y real es que el Sr. Registrador ha omitido que el testamento dice: “Recomiendo
(...)” sin incluir dicha palabra entrecomillada.
Pero más aún, el Sr. Registrador incluye dentro del entrecomillado del dicendo
decimosexto frases que no constan en el mismo, y que nuevamente son simple
interpretación subjetiva del mismo.
Por ello, el dicendo decimosexto (como el dicendo decimoquinto) no es más que una
recomendación, que no obligación, a los albaceas, por lo que no cabe la invocación de
dicha Cláusula como única motivación de la Calificación registral, sobre todo cuando es
de cumplimiento imposible en atención al propósito que expresamente manifiesta el
testador.
Dicha recomendación no puede ser impuesta de forma unilateral por el Sr.
Registrador, por mucho que dicha interpretación le interese. El testador manifestó con
claridad que es una mera recomendación efectuada a los albaceas universales con
facultades de disponer, y estas facultades de disponer que les otorga el testador es la
que les faculta para que dicha recomendación tenga necesariamente que ser proactiva –
para el caso de que se considere ajustado a los fines ejercitar la recomendación–, por
ello el testador deja en manos de los propios albaceas universales que pueda ser instada
única y exclusivamente por éstos. Pero este dicendo debe ser interpretado en relación
cve: BOE-A-2023-14394
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Núm. 143