III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023

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la herencia –y cumplir las mandas y legados– al líquido resultante se le dará el destino
previsto en el precepto. Y por lo que se refiere a la aceptación de la herencia, se ha
planteado si cabe extender al supuesto contemplado en el artículo 747 la solución del
artículo 992.2, según el cual: «(...) La aceptación de la que se deje a los pobres
corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los
bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a
beneficio de inventario», entendiéndose que, dada la evidente identidad de razón entre
ambos preceptos, debe aplicarse la solución prevista en el artículo 992.2, en todo lo
relativo a la determinación de quiénes aceptan y con qué consecuencias y sin olvidar,
tampoco, la función esencialmente liquidataria que cumple el beneficio de inventario.
Debe advertirse, por último, que, tal y como ya se ha apuntado, la escritura que se
somete a calificación no lo es de la manifestación y partición de la herencia del finado,
sino que es titulada por la notaria autorizante como «adaptación de la “Fundación
Manuel Piñeiro Pose” y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la
entrega de los bienes legados y aportación a la fundación»; y en el apartado segundo del
otorgamiento se indica, como epígrafe: «Formalización de la entrega del legado dotación
inicial y de la aportación a la fundación con arreglo a las cláusulas tres y decimosexta del
testamento del fundador».
7. Del examen de las dos clausulas testamentarias tres y dieciséis, que los
albaceas aplican conjuntamente a la vista del tenor del otorgan segundo (pese a que
reiteradas veces en el recurso se afirma que la última de ellas no es vinculante, sino
mera recomendación), se observa un nexo común, pues respecto de las dos fincas
registrales antes reseñadas, y que corresponden a las tantas veces citadas casas de la
ciudad de A Coruña, el testador siempre alude a que dispone «del resto de dichas dos
casas, en favor del Hospital de La Coruña» (clausula tercera), «y a fin de que de este
modo queden dichas casas íntegramente para el Hospital Municipal de La Coruña»
(clausula decimosexta).
No ha de olvidarse que el causante falleció en el año 1940 y que la prohibición de
enajenar cesaría a los treinta años de su muerte (cláusula quinta del testamento), lo que
unido al dato al que se alude en el Registro del que el citado Hospital Municipal se
extinguió en 1985 (quince años después del fin de la prohibición y cuarenta y cinco años
después de la muerte del testador), una decisión como la plasmada en la escritura
calificada, en un ámbito extrajudicial y sin contradicción de posibles terceros afectados,
por unos albaceas que –ante todo– han de velar por la aplicación y respecto de la
voluntad del causante (aplicando el artículo 798 del Código Civil, que se refiere a las
disposiciones sub modo), lleva a la conclusión de que, habida cuenta de las concretas
circunstancias del presente caso (piénsese en ese imposible cumplimiento de las
previsiones del testador que se alega en el recurso) con valoración de una especial
forma de cumplir el testamento (ochenta años después de la muerte del testador), no es
posible admitir en el ámbito del procedimiento registral una decisión que requiere
necesariamente contradicción de posibles terceros interesados o afectados con base en
el simple texto literal de las cláusulas testamentarias que se aplican conjuntamente.
Y ello porque lo contrario supondría practicar un asiento de inscripción dominical y –
por ende– mutación jurídico real, del que se derivarían los efectos frente a tercero que la
ley previene. Es por tanto necesario el consentimiento de quienes hubieran podido exigir
el cumplimiento de la manda ordenada por el testador en su testamento de 1938 o en su
caso resolución judicial; y, por supuesto, sin que pueda abordar otras cuestiones,
aludidas en recurso y en las alegaciones de la notaria, tales como la posesión durante
lustros por parte de la fundación de las citadas casas, pues ello igualmente cae de lleno
en el campo de lo jurisdiccional y de los procedimientos contradictorios.
8. Por lo demás, hay que poner de relieve que el recurso contiene una supuesta
cita de la Resolución de este Centro Directivo de 15 de noviembre de 2022 del siguiente
tenor: «El contador-partidor realiza la partición con libertad de apreciación y posibilidad
de equivocarse de buena fe, y puede asignar los bienes a su prudente arbitrio mientras
no se demuestre que su criterio distributivo es disparatado o parcial, o que era sencillo o

cve: BOE-A-2023-14394
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