III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14394)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023

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de 19 de abril de 2013), que tal interpretación tan sólo podrá rechazarse en sede
registral si resulta que claramente ha prescindido de las pautas que impone el
artículo 675 del Código Civil, al margen de la impugnación judicial de que en cualquier
caso puede ser objeto.
Cuestión, esta última, que lleva a analizar el alcance, a la vista de lo dispuesto en el
artículo 24 de la Constitución Española, de la prohibición de intervención judicial que el
testador consignó en la cláusula decimoséptima del testamento (otorgado en 1938) y a la
que hacen referencia los recurrentes como argumento que impide la revisión de lo
consignado en la escritura calificada.
En vía de principio no es misión de este Centro Directivo juzgar la validez y alcance
de tal cláusula, toda vez que es el juez el único que, en su caso, deberá valorar esa
eventual prohibición de intervenir, dada su propia naturaleza de poder del Estado y
prevalente a la voluntad del causante (cfr. artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial), y enervar o no, por consiguiente, la prohibición que el causante impone de la
propia acción cuyo juicio se le someta.
Debe añadirse que analizar esta cuestión desde un prisma puramente civil no es
enfoque adecuado, pues procediendo así se pasaría por alto que el causante trata de
prohibir a alguien el ejercicio de un derecho subjetivo público, «la acción», frente a uno
de los tres poderes del Estado (Juzgados y Tribunales), de modo que solo a los jueces y
tribunales compete resolver las pretensiones que se les planteen con arreglo al sistema
de fuentes de Derecho.
Como ha afirmado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones (Sentencias
número 115/1984, de 3 de diciembre, 63/1985, de 10 de mayo, 89/1985, de 19 de julio,
y 100/1987, de 12 de junio, entre otras), «(…) el art. 24.1 de la Constitución, que
reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el
acceso al correspondiente proceso jurisdiccional (…)». Por tanto, es el juzgador, y solo el
juzgador, quien deberá ponderar si la cláusula prohibitiva «del derecho a pedir al Juez»
es per se contraria a normas prohibitivas, imperativas o de orden público, cual es el
acceso a la Justicia para obtener una resolución sobre el fondo del asunto (cabe pensar,
por ejemplo, en un caso en el que la intervención judicial precisamente se promoviera
para que se cumpla una voluntad del testador que se estimara vulnerada, o incumplida,
so capa de determinada interpretación).
6. Siguiendo con el examen de las cuestiones planteadas –y reiterando que la
escritura calificada no formaliza la manifestación de la herencia del causante– debe
analizarse la institución hereditaria que el testamento contiene, pues no ha de olvidarse
que el testador en su cláusula decimotercera instituyó heredera a su alma, y no está de
más recordar el contenido del artículo 747 del Código Civil, según el cual: «Si el testador
dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio
de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas
venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo
destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra
mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del
domicilio del difunto, y, en su defecto, para los de la provincia».
Hay una opinión doctrinal unánime en el sentido de que el alma no puede adquirir la
condición de heredero, pese a ser frecuente que en muchos testamentos el causante
haya instituido al alma como su heredera; se entiende por ello que lo que contempla el
artículo 747 del Código Civil es la disposición hecha por el testador para sufragios y
obras piadosas «en beneficio de su alma», pues el alma carece de personalidad jurídica,
y, por ende, de capacidad sucesoria. Y, en realidad, no es que el precepto admita que el
alma sea instituida heredera, sino que permite el destino por el causante del importe de
los bienes en beneficio de su alma, sin otra especificación, como tampoco es el alma la
beneficiaria de directa de los bienes relictos, ya que lo serán, en definitiva, las obras pías
o establecimientos benéficos, los establecimientos favorecidos.
Respecto de dicho precepto legal la doctrina pone el acento en la idea de patrimonio
en liquidación, de modo que después de proceder los albaceas al pago de las deudas de

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